viernes, 27 de agosto de 2010

COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS

I. NIVELES O GRADOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL

1) LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES GENERALES DE LOS MUNICIPIOS
Las municipalidades, tomando en cuenta su condición de municipalidad provincial o distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones , TANTO PROMOTORA, NORMATIVA, REGULADORA, DE EJECUCIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL, algunas de ellas con carácter exclusivo o compartido, y en algunas veces en coordinación con otros niveles de gobierno. Están se encuentran reunidas en los artículos 75º al 87 de la Ley Orgánica de Municipalidades y sus modificatorias, las cuales son:

1. EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN DEL ESPACIO FÍSICO - USO DEL SUELO:
1.1. Zonificación.
1.2. Catastro urbano y rural.
1.3. Habilitación urbana.
1.4. Saneamiento físico legal de asentamientos humanos.
1.5. Acondicionamiento territorial.
1.6. Renovación urbana.
1.7. Infraestructura urbana o rural básica.
1.8. Vialidad.
1.9. Patrimonio histórico, cultural y paisajístico.

2. EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS LOCALES
2.1. Saneamiento ambiental, salubridad y salud.
2.2. Transito, circulación y transporte público.
2.3. Educación, cultura, deporte y recreación.
2.4. Programas sociales, defensa y promoción de derechos ciudadanos.
2.5. Seguridad ciudadana.
2.6. Abastecimiento y comercialización de productos y servicios.
2.7. Registros civiles, en mérito a convenio suscrito con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conforme a ley..
2.8. Promoción del desarrollo económico local para la generación de empleo.
2.9. Establecimiento, conservación y administración de parques zonales, parques zoológicos, jardines botánicos, bosques naturales, directamente o a través de concesiones.
2.10. Otros servicios públicos no reservados a entidades de carácter regional o nacional.

3. EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE
3.1. Formular, aprobar, ejecutar y monitorear los planes y políticas locales en materia ambiental, en concordancia con las políticas, normas y planes regionales, sectoriales y nacionales.
3.2. Proponer la creación de áreas de conservación municipal.
3.3. Promover la educación e investigación ambiental en su localidad e incentivar la participación ciudadana en todos sus niveles.
3.4. Participar y apoyar a las comisiones ambientales regionales en el cumplimiento de sus funciones.
3.5. Coordinar con los diversos niveles de gobierno nacional, sectorial y regional, la correcta aplicación local de los instrumentos de planeamiento y de gestión ambiental, en el marco del sistema nacional y regional de gestión ambiental.

4. EN MATERIA DE DESARROLLO Y ECONOMÍA LOCAL
4.1. Planeamiento y dotación de infraestructura para el desarrollo local.
4.2. Fomento de las inversiones privadas en proyectos de interés local.
4.3. Promoción de la generación de empleo y el desarrollo de la micro y pequeña empresa urbana o rural.
4.4. Fomento de la artesanía.
4.5. Fomento del turismo local sostenible.
4.6. Fomento de programas de desarrollo rural.

5. EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN VECINAL
5.1. Promover, apoyar y reglamentar la participación vecinal en el desarrollo local.
5.2. Establecer instrumentos y procedimientos de fiscalización.
5.3. Organizar los registros de organizaciones sociales y vecinales de su jurisdicción.

6. EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES LOCALES
6.1. Administrar, organizar y ejecutar los programas locales de lucha contra la pobreza y desarrollo social.
6.2. Administrar, organizar y ejecutar los programas locales de asistencia, protección y apoyo a la población en riesgo, y otros que coadyuven al desarrollo y bienestar de la población.
6.3. Establecer canales de concertación entre los vecinos y los programas sociales.
6.4. Difundir y promover los derechos del niño, del adolescente, de la mujer y del adulto mayor; propiciando espacios para su participación a nivel de instancias municipales.

7. EN MATERIA DE PREVENCIÓN, REHABILITACIÓN Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO DE DROGAS
7.1. Promover programas de prevención y rehabilitación en los casos de consumo de drogas y alcoholismo y crear programas de erradicación en coordinación con el gobierno regional.
7.2. Promover convenios de cooperación internacional para la implementación de programas de erradicación del consumo de drogas.
A iniciativa de la municipalidad se podrán organizar comités multisectoriales de prevención del consumo de drogas, con la participación de la sociedad civil, con la finalidad de diseñar, monitorear, supervisar, coordinar y ejecutar programas o proyectos de prevención del consumo de drogas y de conductas de riesgo a nivel local, contando para ello con la asistencia técnica de la comisión nacional de desarrollo de vida(DEVIDA).

FUNCIONES MUNICIPALES
Las municipalidades ejercen, de manera exclusiva o compartida, una función promotora, normativa y reguladora, así como las de ejecución y de fiscalización y control, en las materias de su competencia, conforme a la presente ley y la Ley de Bases de la Descentralización.

EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES
Ninguna persona o autoridad puede ejercer las funciones que son de competencia municipal exclusiva. Su ejercicio constituye usurpación de funciones.
Las normas municipales en las materias establecidas en la presente ley, que estén en concordancia con las normas técnicas de carácter nacional, son de cumplimiento obligatorio por los ciudadanos y las autoridades nacionales y regionales respectivas.
Sólo por ley expresa y con las mismas formalidades exigidas para la aprobación de la presente ley, se establecen regímenes especiales transitorios por los cuales otros organismos públicos pueden ejercer competencias que son exclusivas de las municipalidades. El régimen especial transitorio debe tener un plazo determinado.
Las municipalidades están obligadas a informar y realizar coordinaciones con las entidades con las que compartan competencias y funciones, antes de ejercerlas.

DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES
Las municipalidades pueden delegar, entre ellas o a otras entidades del Estado, las competencias y funciones exclusivas establecidas en la presente ley, en los casos en que se justifique la necesidad de brindar a los vecinos un servicio oportuno y eficiente, o por economías de escala.
Los convenios establecen la modalidad y el tiempo de la delegación, así como las condiciones y causales para su revocación.
Los convenios en materia tributaria se rigen por ley especial.
La responsabilidad es indelegable.

AVOCACIÓN
Las municipalidades distritales, ante la falta de cobertura o imposibilidad temporal de prestar algún servicio público de su competencia, pueden solicitar de manera excepcional a la municipalidad provincial, cubrir de manera temporal la demanda de dicho servicio público. El servicio cubierto no deberá afectar la calidad ni el costo del servicio de la municipalidad demandante.
El concejo provincial o la asamblea metropolitana, según sea el caso, determinan la procedencia o no procedencia de la demanda y las condiciones, tiempo y modo en que se ejercerá la competencia por la municipalidad demandada. La resolución puede ser objeto de recurso de reconsideración.

2. LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES ESPECÍFICAS

SUJECIÓN A LAS NORMAS TÉCNICAS Y CLAUSURA
El ejercicio de las competencias y funciones específicas de las municipalidades se realiza de conformidad y con sujeción a las normas técnicas sobre la materia.
Las autoridades municipales otorgarán las licencias de construcción, bajo responsabilidad, ajustándose estrictamente a las normas sobre barreras arquitectónicas y de accesibilidad. Asimismo, pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o, servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro, o cuando estén en contra de las normas reglamentarias o de seguridad de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

A. ORGANIZACIÓN DEL ESPACIO FÍSICO Y USO DEL SUELO
Las municipalidades, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, ejercen las siguientes funciones:

1. FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES:
1.1. Aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel provincial, que identifique las áreas urbanas y de expansión urbana, así como las áreas de protección o de seguridad por riesgos naturales; las áreas agrícolas y de expansión agrícola y las áreas de conservación ambiental.
1.2. Aprobar el Plan de Desarrollo Urbano, el Plan de Desarrollo Rural, el Esquema de Zonificación de áreas urbanas, el Plan de Desarrollo de Asentamientos Humanos y demás planes específicos de acuerdo con el Plan de Acondicionamiento Territorial.
1.3. Pronunciarse respecto de las acciones de demarcación territorial en la provincia.
1.4. Aprobar la regulación provincial respecto del otorgamiento de licencias y las labores de control y fiscalización de las municipalidades distritales en las materias reguladas por los planes antes mencionados, de acuerdo con las normas técnicas de la materia, sobre:
1.4.1 Otorgamiento de licencias de construcción, remodelación o demolición.
1.4.2 Elaboración y mantenimiento del catastro urbano y rural.
1.4.3 Reconocimiento, verificación, titulación y saneamiento físico legal de asentamientos humanos.
1.4.4 Autorizaciones para ubicación de anuncios y avisos publicitarios y propaganda política.
1.4.5 Nomenclatura de calles, parques y vías.
1.4.6 Seguridad del Sistema de Defensa Civil.
1.4.7 Estudios de Impacto Ambiental.
1.5 Fiscalizar el cumplimiento de los Planes y normas provinciales sobre la materia, señalando las infracciones y estableciendo las sanciones correspondientes.
1.6 Diseñar y ejecutar planes de renovación urbana.

2. FUNCIONES COMPARTIDAS DE LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES:
2.1. Ejecutar directamente o concesionar la ejecución de las obras de infraestructura urbana o rural de carácter multidistrital que sean indispensables para la producción, el comercio, el transporte y la comunicación de la provincia, tales como corredores viales, vías troncales, puentes, parques, parques industriales, embarcaderos, terminales terrestres, y otras similares, en coordinación con las municipalidades distritales o provinciales contiguas, según sea el caso; de conformidad con el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Desarrollo Regional.
2.2. Diseñar y promover la ejecución de programas municipales de vivienda para las familias de bajos recursos.

3. FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LAS MUNICIPALIDADES DISTRITALES:
3.1. Aprobar el plan urbano o rural distrital, según corresponda, con sujeción al plan y a las normas municipales provinciales sobre la materia.
3.2. Autorizar y fiscalizar la ejecución del plan de obras de servicios públicos o privados que afecten o utilicen la vía pública o zonas aéreas, así como sus modificaciones; previo cumplimiento de las normas sobre impacto ambiental.
3.3. Elaborar y mantener el catastro distrital.
3.4. Disponer la nomenclatura de avenidas, jirones, calles, pasajes, parques, plazas, y la numeración predial.
3.5. Reconocer los asentamientos humanos y promover su desarrollo y formalización.
3.6. Normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fiscalización de:
3.6.1 Habilitaciones urbanas,
3.6.2 Construcción, remodelación o demolición de inmuebles y declaratorias de fábrica.
3.6.3 Ubicación de avisos publicitarios y propaganda política.
3.6.4 Apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo con la zonificación.
3.6.5 Construcción de estaciones radioeléctricas y tendido de cables de cualquier naturaleza.
3.6.6 Las demás funciones establecidas de acuerdo a los planes y normas sobre la materia.

4. FUNCIONES COMPARTIDAS DE LAS MUNICIPALIDADES DISTRITALES:
4.1. Ejecutar directamente o proveer la ejecución de las obras de infraestructura urbana o rural que sean indispensables para el desenvolvimiento de la vida del vecindario, la producción, el comercio, el transporte y la comunicación en el distrito, tales como pistas o calzadas, vías, puentes, parques, mercados, canales de irrigación, locales comunales, y obras similares, en coordinación con la municipalidad provincial respectiva.
4.2. Identificar los inmuebles en estado ruinoso y calificar los tugurios en los cuales deban realizarse tareas de renovación urbana en coordinación con la municipalidad provincial y el gobierno regional.
En el saneamiento de la propiedad predial la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal actuará como órgano técnico de asesoramiento de los gobiernos locales, para cuyo efecto se suscribirán los convenios respectivos.

B. SANEAMIENTO, SALUBRIDAD Y SALUD
Las municipalidades, en materia de saneamiento, salubridad y salud, ejercen las siguientes funciones:

1. FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES:
1.1. Regular y controlar el proceso de disposición final de desechos sólidos, líquidos y vertimientos industriales en el ámbito provincial.
1.2. Regular y controlar la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el ambiente.

2. FUNCIONES COMPARTIDAS DE LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES:
2.1. Administrar y reglamentar directamente o por concesión, los servicios de agua potable, alcantarillado y desagüe, limpieza pública y tratamiento de residuos sólidos, cuando por economías de escala resulte eficiente centralizar provincialmente el servicio.
2.2. Los procesos de concesión son ejecutados por las municipalidades provinciales del cercado y son coordinados con los órganos nacionales de promoción de la inversión, que ejercen labores de asesoramiento.
2.3. Proveer los servicios de saneamiento rural cuando éstos no puedan ser atendidos por las municipalidades distritales o las de los centros poblados rurales, y coordinar con ellas para la realización de campañas de control de epidemias y sanidad animal.

2.4. Difundir programas de saneamiento ambiental en coordinación con las municipalidades distritales y los organismos regionales y nacionales pertinentes.
2.5. Gestionar la atención primaria de la salud, así como construir y equipar postas médicas, botiquines y puestos de salud en los centros poblados que los necesiten, en coordinación con las municipalidades distritales, centros poblados y los organismos regionales y nacionales pertinentes.
2.6. Realizar campañas de medicina preventiva, primeros auxilios, educación sanitaria y profilaxis local.

3. FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LAS MUNICIPALIDADES DISTRITALES:
3.1. Proveer del servicio de limpieza pública determinando las áreas de acumulación de desechos, rellenos sanitarios y el aprovechamiento industrial de desperdicios.
3.2. Regular y controlar el aseo, higiene y salubridad en los establecimientos comerciales, industriales, viviendas, escuelas, piscinas, playas y otros lugares públicos locales.
3.3. Instalar y mantener servicios higiénicos y baños de uso público.
3.4. Fiscalizar y realizar labores de control respecto de la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el ambiente
3.5. Expedir carnés de sanidad.

4. FUNCIONES COMPARTIDAS DE LAS MUNICIPALIDADES DISTRITALES:
4.1. Administrar y reglamentar directamente o por concesión los servicios de agua potable, alcantarillado y desagüe, limpieza pública y tratamiento de residuos sólidos, cuando esté en capacidad de hacerlo, directamente o por concesión.
4.2. Proveer los servicios de saneamiento rural y coordinar con las municipalidades de centros poblados para la realización de campañas de control de epidemias y control de sanidad animal.
4.3. Difundir programas de saneamiento ambiental en coordinación con las municipalidades provinciales y los organismos regionales y nacionales pertinentes.
4.4. Gestionar la atención primaria de salud, así como construir y equipar postas médicas, botiquines y puestos de salud en los centros poblados que los necesiten, en coordinación con las municipalidades provinciales, los centros poblados y los organismos regionales y nacionales pertinentes.
4.5. Realizar campañas locales sobre medicina preventiva, primeros auxilios, educación sanitaria y profilaxis.

C. TRÁNSITO, VIALIDAD Y TRANSPORTE PÚBLICO
Las municipalidades, en materia de tránsito, vialidad y transporte público, ejercen las siguientes funciones:

1. FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES:
1.1. Normar, regular y planificar el transporte terrestre, fluvial y lacustre a nivel provincial.
1.2. Normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia.
1.3. Normar, regular, organizar y mantener los sistemas de señalización y semáforos y regular el tránsito urbano de peatones y vehículos.
1.4. Normar y regular el transporte público y otorgar las correspondientes licencias o concesiones de rutas para el transporte de pasajeros, así como regular el transporte de carga e identificar las vías y rutas establecidas para tal objeto.
1.5. Promover la construcción de terminales terrestres y regular su funcionamiento.
1.6. Normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis, triciclos, y otros de similar naturaleza.
1.7. Otorgar autorizaciones y concesiones para la prestación del servicio público de transporte provincial de personas en su jurisdicción.
1.8. Otorgar certificado de compatibilidad de uso, licencia de construcción, certificado de conformidad de obra, licencia de funcionamiento y certificado de habilitación técnica a los terminales terrestres y estaciones de ruta del servicio de transporte provincial de personas de su competencia, según corresponda.
1.9. Supervisar el servicio público de transporte urbano de su jurisdicción, mediante la supervisión, detección de infracciones, imposición de sanciones y ejecución de ellas por incumplimiento de las normas o disposiciones que regulan dicho servicio, con el apoyo de la Policía Nacional asignada al control de tránsito.
1.10. Instalar, mantener y renovar los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción, de conformidad con el reglamento nacional respectivo.

2. FUNCIONES COMPARTIDAS DE LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES:
2.1. Controlar, con el apoyo de la Policía Nacional, el cumplimiento de las normas de tránsito y las de transporte colectivo.
2.2. Organizar la señalización y nomenclatura de vías, en coordinación con las municipalidades distritales.
2.3. Ejercer la función de supervisión del servicio público de transporte provincial de su competencia, contando con el apoyo de la Policía Nacional asignada al control del tránsito.
2.4. Instalar, mantener y renovar los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción y establecer la nomenclatura de vías, en coordinación con las municipalidades distritales.

3. FUNCIONES COMPARTIDAS DE LAS MUNICIPALIDADES DISTRITALES:
3.1. Establecer la nomenclatura y señalización de calles y vías de acuerdo con la regulación provincial y en coordinación con la municipalidad provincial.
3.2. Otorgar licencias para la circulación de vehículos menores y demás, de acuerdo con lo establecido en la regulación provincial.

D.- EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTES Y RECREACIÓN
Las municipalidades, en materia de educación, cultura, deportes y recreación, tienen como competencias y funciones compartidas con el gobierno nacional y el regional las siguientes:
1. Promover el desarrollo humano sostenible en el nivel local, propiciando el desarrollo de comunidades educadoras.
2. Diseñar, ejecutar y evaluar el proyecto educativo de su jurisdicción, contribuyendo en la política educativa regional y nacional con un enfoque y acción intersectorial.
3. Promover la diversificación curricular, incorporando contenidos significativos de su realidad sociocultural, económica, productiva y ecológica.
4. Monitorear la gestión pedagógica y administrativa de las instituciones educativas bajo su jurisdicción, fortaleciendo su autonomía institucional.
5. Construir, equipar y mantener la infraestructura de los locales educativos de su jurisdicción de acuerdo al Plan de Desarrollo Regional concertado y al presupuesto que se le asigne.
6. Apoyar la creación de redes educativas como expresión de participación y cooperación entre los centros y los programas educativos de su jurisdicción. Para ello se harán alianzas estratégicas con instituciones especializadas de la comunidad.
7. Impulsar y organizar el Consejo Participativo Local de Educación, a fin de generar acuerdos concertados y promover la vigilancia y el control ciudadanos.
8. Apoyar la incorporación y el desarrollo de nuevas tecnologías para el mejoramiento del sistema educativo. Este proceso se realiza para optimizar la relación con otros sectores.
9. Promover, coordinar, ejecutar y evaluar, con los gobiernos regionales, los programas de alfabetización en el marco de las políticas y programas nacionales, de acuerdo con las características socioculturales y lingüísticas de cada localidad.
10. Fortalecer el espíritu solidario y el trabajo colectivo, orientado hacia el desarrollo de la convivencia social, armoniosa y productiva, a la prevención de desastres naturales y a la seguridad ciudadana.
11. Organizar y sostener centros culturales, bibliotecas, teatros y talleres de arte en provincias, distritos y centros poblados.
12. Promover la protección y difusión del patrimonio cultural de la nación, dentro de su jurisdicción, y la defensa y conservación de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, colaborando con los organismos regionales y nacionales competentes para su identificación, registro, control, conservación y restauración.
13. Promover la cultura de la prevención mediante la educación para la preservación del ambiente.
14. Promover y administrar parques zoológicos, jardines botánicos, bosques naturales ya sea directamente o mediante contrato o concesión, de conformidad con la normatividad en la materia.
15. Fomentar el turismo sostenible y regular los servicios destinados a ese fin, en cooperación con las entidades competentes.
16. Impulsar una cultura cívica de respeto a los bienes comunales, de mantenimiento y limpieza y de conservación y mejora del ornato local.
17. Promover espacios de participación, educativos y de recreación destinados a adultos mayores de la localidad.
18. Normar, coordinar y fomentar el deporte y la recreación de la niñez y del vecindario en general, mediante la construcción de campos deportivos y recreacionales o el empleo temporal de zonas urbanas apropiadas, para los fines antes indicados.
19. Promover actividades culturales diversas.
20. Promover la consolidación de una cultura de ciudadanía democrática y fortalecer la identidad cultural de la población campesina, nativa y afroperuana.
En aquellos casos en que las municipalidades distritales no puedan asumir las funciones a que se refiere el presente artículo, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 76° y 77°.

E.- ABASTECIMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
Las municipalidades, en materia de abastecimiento y comercialización de productos y servicios, ejercen las siguientes funciones:

1. FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES:
1.1. Regular las normas respecto del acopio, distribución, almacenamiento y comercialización de alimentos y bebidas, en concordancia con las normas nacionales sobre la materia.
1.2. Establecer las normas respecto del comercio ambulatorio.

2. FUNCIONES COMPARTIDAS DE LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES:
2.1. Construir, equipar y mantener, directamente o por concesión, mercados de abastos al mayoreo o minoristas, en coordinación con las municipalidades distritales en las que estuvieran ubicados.
2.2. Realizar programas de apoyo a los productores y pequeños empresarios a nivel de la provincia, en coordinación con las municipalidades distritales y las entidades públicas y privadas de nivel regional y nacional.

3. FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LAS MUNICIPALIDADES DISTRITALES:
3.1. Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y ordenamiento del acopio, distribución, almacenamiento y comercialización de alimentos y bebidas, a nivel distrital, en concordancia con las normas provinciales.
3.2. Regular y controlar el comercio ambulatorio, de acuerdo a las normas establecidas por la municipalidad provincial.
3.3. Realizar el control de pesos y medidas, así como el del acaparamiento, la especulación y la adulteración de productos y servicios.
3.4. Promover la construcción, equipamiento y mantenimiento de mercados de abastos que atiendan las necesidades de los vecinos de su jurisdicción.
3.5. Promover la construcción, equipamiento y mantenimiento de camales, silos, terminales pesqueros y locales similares, para apoyar a los productores y pequeños empresarios locales.
3.6. Otorgar licencias para la apertura de establecimientos comerciales, industriales y profesionales.

4. FUNCIONES COMPARTIDAS DE LAS MUNICIPALIDADES DISTRITALES:
4.1. Promover la realización de ferias de productos alimenticios, agropecuarios y artesanales, y apoyar la creación de mecanismos de comercialización y consumo de productos propios de la localidad.

F. PROGRAMAS SOCIALES, DEFENSA Y PROMOCIÓN DE DERECHOS
Las municipalidades, en materia de programas sociales, de defensa y promoción de derechos, ejercen las siguientes funciones:

1. FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES:
1.1. Planificar y promover el desarrollo social en su circunscripción en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales, de manera concertada con las municipalidades distritales de su jurisdicción.
1.2. Establecer canales de concertación entre las instituciones que trabajan en defensa de derechos de niños y adolescentes, mujeres, discapacitados y adultos mayores. Así como de los derechos humanos en general, manteniendo un registro actualizado.
1.3. Regular las acciones de las Defensorías Municipales de los Niños y Adolescentes, DEMUNA, adecuando las normas nacionales a la realidad local.
1.4. Ejecutar el Programa del Vaso de Leche y demás programas de apoyo alimentario con participación de la población y en concordancia con la legislación sobre la materia, cuando la municipalidad distrital no pueda asumir dicha función.
1.5. Establecer canales de comunicación y cooperación entre los vecinos y los programas sociales.
1.6. Contar con un registro actualizado de organizaciones juveniles de la provincia, así como de su participación activa en la vida política, social, cultural y económica del gobierno local.
1.7. Crear una oficina de protección, participación y organización de los vecinos con discapacidad, como un programa dependiente de la Dirección de Servicios Sociales.

2. FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LAS MUNICIPALIDADES DISTRITALES:
2.1. Planificar y concertar el desarrollo social en su circunscripción en armonía con las políticas y planes regionales y provinciales, aplicando estrategias participativas que permitan el desarrollo de capacidades para superar la pobreza.
2.2. Reconocer y registrar a las instituciones y organizaciones que realizan acción y promoción social concertada con el gobierno local.
2.3. Organizar, administrar y ejecutar los programas locales de lucha contra la pobreza y de desarrollo social del Estado, propios y transferidos, asegurando la calidad y focalización de los servicios, la igualdad de oportunidades y el fortalecimiento de la economía regional y local.
2.4. Organizar, administrar y ejecutar los programas locales de asistencia, protección y apoyo a la población en riesgo, de niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad y otros grupos de la población en situación de discriminación.
2.5. Contribuir al diseño de las políticas y planes nacionales, regionales y provinciales de desarrollo social, y de protección y apoyo a la población en riesgo.
2.6. Facilitar y participar en los espacios de concertación y participación ciudadana para la planificación, gestión y vigilancia de los programas locales de desarrollo social, así como de apoyo a la población en riesgo.
2.7. Promover y concertar la cooperación pública y privada en los distintos programas sociales locales.
2.8. Organizar e implementar el servicio de Defensoría Municipal de los Niños y Adolescentes -DEMUNA- de acuerdo a la legislación sobre la materia.
2.9. Promover el desarrollo integral de la juventud para el logro de su bienestar físico, psicológico, social, moral y espiritual, así como su participación activa en la vida política, social, cultural y económica del gobierno local.
2.10. Resolver administrativamente los conflictos entre vecinos y fiscalizar el cumplimiento de los acuerdos de las juntas de propietarios de edificios y de las juntas vecinales de su localidad, con facultad para imponer sanciones por dichos incumplimientos, luego de una obligatoria etapa de conciliación extrajudicial.
2.11. Ejecutar el Programa del Vaso de Leche y demás programas de apoyo alimentario con participación de la población y en concordancia con la legislación sobre la materia.
2.12. Crear la Oficina de Protección, Participación y Organización de los vecinos con discapacidad como un programa dependiente de la dirección de servicios sociales.

3. FUNCIONES COMPARTIDAS DE LAS MUNICIPALIDADES DISTRITALES:
3.1. Difundir y promover los derechos del niño y del adolescente, de la mujer y del adulto mayor, propiciando espacios para su participación en el nivel de las instancias municipales.
3.2. Promover, organizar y sostener, de acuerdo a sus posibilidades, cunas y guarderías infantiles, establecimientos de protección a los niños y a personas con impedimentos y ancianos desvalidos, así como casas de refugio.
3.3. Promover la igualdad de oportunidades con criterio de equidad.

G.- SEGURIDAD CIUDADANA
Las municipalidades en seguridad ciudadana ejercen las siguientes funciones:

1. FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES:
1.1. Establecer un sistema de seguridad ciudadana, con participación de la sociedad civil y de la Policía Nacional, y normar el establecimiento de los servicios de serenazgo, vigilancia ciudadana, rondas urbanas, campesinas o similares, de nivel distrital o del de centros poblados en la jurisdicción provincial, de acuerdo a ley.
1.2. Ejercer la labor de coordinación para las tareas de defensa civil en la provincia, con sujeción a las normas establecidas en lo que respecta a los Comités de Defensa Civil Provinciales.

2. FUNCIONES COMPARTIDAS DE LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES:
2.1. Coordinar con las municipalidades distritales que la integran y con la Policía Nacional el servicio interdistrital de serenazgo y seguridad ciudadana.
2.2. Promover acciones de apoyo a las compañías de bomberos, beneficencias, Cruz Roja y demás instituciones de servicio a la comunidad.

3. FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LAS MUNICIPALIDADES DISTRITALES:
3.1. Organizar un servicio de serenazgo o vigilancia municipal cuando lo crea conveniente, de acuerdo a las normas establecidas por la municipalidad provincial respectiva.
3.2. Coordinar con el Comité de Defensa Civil del distrito las acciones necesarias para la atención de las poblaciones damnificadas por desastres naturales o de otra índole.
3.3. Establecer el registro y control de las asociaciones de vecinos que recaudan cotizaciones o administran bienes vecinales, para garantizar el cumplimiento de sus fines.

H. PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL

1. FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES:
1.1. Diseñar un plan estratégico de desarrollo económico local sostenible y un plan operativo anual, e implementarlos en función de los recursos disponibles y de las necesidades de la actividad empresarial de la provincia, según diagnóstico económico de su jurisdicción.
1.2. Flexibilizar y simplificar los procedimientos de obtención de licencias y permisos en el ámbito de su jurisdicción, sin obviar las normas técnicas de seguridad.
1.3. Mantener un registro de las empresas que operan en su jurisdicción y cuentan con licencia municipal de funcionamiento, definitiva o provisional, consignando expresamente el cumplimiento o incumplimiento de las normas técnicas de seguridad.
1.4. Concertar con el sector público y el privado la elaboración y ejecución de programas de apoyo al desarrollo económico local sostenible en su espacio territorial.

2. FUNCIONES COMPARTIDAS DE LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES:
2.1. Organizar, en coordinación con el respectivo gobierno regional y las municipalidades distritales de su jurisdicción, instancias de coordinación para promover el desarrollo económico local; aprovechando las ventajas comparativas de los corredores productivos, ecoturísticos y de biodiversidad.
2.2. Realizar campañas conjuntas para facilitar la formalización de las micro y pequeñas empresas de su circunscripción territorial con criterios homogéneos y de simplificación administrativa.
2.3. Elaborar junto con las instancias correspondientes, evaluaciones de impacto de los programas y proyectos de desarrollo económico local.
2.4. Promover, en coordinación con el gobierno regional, agresivas políticas orientadas a generar productividad y competitividad en las zonas urbanas y rurales, así como la elaboración de mapas provinciales sobre potenciales riquezas, con el propósito de generar puestos de trabajo y desanimar la migración.
2.5. En los municipios rurales, concertar con las comunidades campesinas.
2.6. Articular las zonas rurales con las urbanas, fortaleciendo así la economía regional.

3. FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LAS MUNICIPALIDADES DISTRITALES:
3.1. Diseñar un plan estratégico para el desarrollo económico sostenible del distrito y un plan operativo anual de la municipalidad, e implementarlos en función de los recursos disponibles y de las necesidades de la actividad empresarial de su jurisdicción, a través de un proceso participativo.
3.2. Ejecutar actividades de apoyo directo e indirecto a la actividad empresarial en su jurisdicción sobre información, capacitación, acceso a mercados, tecnología, financiamiento y otros campos a fin de mejorar la competitividad.
3.3. Concertar con instituciones del sector público y privado de su jurisdicción sobre la elaboración y ejecución de programas y proyectos que favorezcan el desarrollo económico del distrito.
3.4. Brindar la información económica necesaria sobre la actividad empresarial en su jurisdicción, en función de la información disponible, a las instancias provinciales, regionales y nacionales.
3.5. Promover las condiciones favorables para la productividad y competitividad de las zonas urbanas y rurales del distrito.

OTROS SERVICIOS PÚBLICOS
Las municipalidades provinciales y distritales, para cumplir su fin de atender las necesidades de los vecinos, podrán ejercer otras funciones y competencias no establecidas específicamente en la presente ley o en leyes especiales, de acuerdo a sus posibilidades y en tanto dichas funciones y competencias no estén reservadas expresamente a otros organismos públicos de nivel regional o nacional.

COMPETENCIAS Y FUNCIONES A NIVEL DE MUNICIPALIDADES DE CENTRO POBLADO
Dependen del nivel de delegación de funciones, servicios, tareas, gestiones que les asignen los municipios distritales y provinciales respectivos; y los recursos que les asignan estos dependen también del volumen de las funciones y servicios delegados.
Las municipalidades provinciales y distritales están obligadas a entregar a las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción, en proporción a su población y los servicios públicos delegados, un porcentaje de sus recursos propios y los transferidos por el gobierno nacional, para el cumplimiento de la prestación de los servicios públicos delegados. La entrega o transferencia de recursos se efectuará en forma mensual, bajo responsabilidad del alcalde y del gerente municipal correspondiente.
Las municipalidades provinciales y distritales pueden aumentar las transferencias de recursos a las municipalidades de centros poblados previo acuerdo de sus concejales. La ordenanza de creación o de adecuación, según sea el caso, podrá contemplar otros ingresos. La delegación de los servicios públicos locales que asuman las municipalidades de centro poblado puede implicar la facultad de cobrar directamente a la población recursos que por concepto de  arbitrio se encuentren estimados percibir como contraprestación de los respectivos servicios. La percepción de los recursos que cobren , por delegación expresa, las municipalidades de centro poblado, se entenderán como transferencias efectuadas por parte de la municipalidad provincial o distrital pertinente, para efecto, deben rendir cuenta mensualmente de los importes recaudados por dicho concepto.
Walter Purizaca castro

miércoles, 25 de agosto de 2010

LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA DELIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES EN MATERIA DE ESTACIONAMIENTO-UN ACERCAMIENTO ANTES DE LA PUESTA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO DEL CONSUMIDOR

LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA DELIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES EN MATERIA DE ESTACIONAMIENTO

INDICE
PRESENTACIÓN
INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I. LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1. CONSIDERACIONES GENERALES
1.1. RESPONSABILIDAD CIVIL
ETIMOLÓGICAMENTE
DEFINICIÓN
ANTECEDENTES HISTORICOS:
1.2. DESDE LA OPTICA DE LO CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL:
CONTRACTUAL:
EXTRACONTRACTUAL:
1.2.1. El incumplimiento Omisión de prestación

2. FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL:
2.1. SUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

3. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SU REPARACION
1. Imputabilidad o capacidad de imputación:
2. La ilicitud o antijuricidad (hecho jurídico)
3. Factor de atribución
4. Nexo causal o relación de causalidad
5. El daño
6. LA REPARACIÓN CIVIL: EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO PATRIMONIAL
7) ALGUNOS ASPECTOS ADICIONALES A TENERSE EN CUENTA
• Plazo prescriptorio

4. .LOS SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD DISEÑADOS POR EL CODIGO CIVIL
1. Los regímenes especiales de responsabilidad del deudor
a. LOS REGÍMENES ESPECIALES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRA-CONTRACTUAL O AQUILIANA
 Responsabilidad de los representantes legales por los daños ocasionados por los (denominados) incapaces
 Responsabilidad del principal por los hechos del dependiente o del deudor por el tercero del cual se vale

CAPÍTULO II. LOS NUEVOS SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA DELIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES EN MATERIA DE ESTACIONAMIENTO.

1. LOS NUEVOS SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL
A) Responsabilidad por los daños ocasionados por accidentes de tránsito
B) La responsabilidad por productos defectuosos
C) La concesión y denegación abusiva de crédito como fuente de responsabilidad civil
D) Responsabilidad civil de la persona jurídica
E) Responsabilidad civil de los directores y gerentes de una sociedad
F) Alguna reflexión frente al denominado abuso de poder
G. La responsabilidad civil en los contratos de transporte
H) La responsabilidad civil de los bancos en el servicio de cajas de seguridad
I) Sobre la delimitación de responsabilidad y obligaciones de los proveedores en materia de estacionamiento
J) Responsabilidad civil de las empresas que prestan servicios de información económica
K) Responsabilidad civil del Estado
L) La responsabilidad civil y administrativa de los profesionales (con particular referencia a los profesionales médicos)
1. La responsabilidad civil y administrativa (por infracción de la ley de protección al consumidor) del abogado.
2. La responsabilidad civil y administrativa (por infracción de la Ley de Protección al Consumidor) del notario.

2. SOBRE LA DELIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES EN MATERIA DE ESTACIONAMIENTO
A. EL PROVEEDOR QUE SÓLO DA SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO.
B. EL PROVEEDOR QUE ADICIONALMENTE DA EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO.
C. EL CENTRO COMERCIAL QUE DA EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO.

3. ANALISIS DE CONCEPTOS DESARROLLADOS POR INDECOPI.
• RELACIÓN DE CONSUMO
• CONSUMIDOR FINAL
• PROVEEDORES
• LA CARGA DE LA PRUEBA
3.1. DERECHO A LA INFORMACIÓN
• ASIMETRÍA INFORMATIVA
• INFORMACIÓN RELEVANTE
• LA IDONEIDAD
• PRODUCTO O SERVICIO IDÓNEO
• RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES POR LA IDONEIDAD Y CALIDAD DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE PRESTAN
3.2. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS
• ¿Qué pasa cuando un restaurante te brinda el servicio de Valet Parking?
• ¿Qué esperaría un consumidor de aquellos proveedores que se dedican exclusivamente al servicio de estacionamiento de vehículos de manera onerosa?
• ¿Qué esperaría un consumidor de aquellos proveedores de bienes o servicios que brindan adicionalmente el servicio de estacionamiento?
3.3. PROCEDIMIENTO EN INDECOPI
• MEDIDAS CORRECTIVAS QUE ORDENA LA COMISIÓN
• SANCIONES
• SANCIONES QUE IMPONE LA COMISIÓN

4. JURISPRUDENCIA NACIONAL
• Resolución Nº 0269-aa/TDC-INDECOPI
• Resolución Nº 1933-2009/SC2-INDECOPI

III. CONCLUSIONES

IV. BIBLIOGRAFIA


PRESENTACIÓN

El presente trabajo de investigación, está referido a la materia de Responsabilidad Civil y en forma particular a la Delimitación de Responsabilidad y Obligaciones de los Proveedores en Materia de Estacionamiento, que corresponde al ámbito del Derecho de la Responsabilidad Civil, el mismo que se encuentra tipificado en el Decreto Legislativo Nº 716. Texto Unificado de la Ley de Protección al Consumidor; el Decreto Legislativo Nº 1045. Ley Complementaria del Sistema de protección al Consumidor; y, el de la sección sexta, de responsabilidad extra-contractual, del Libro VII c.c. (arts. 1969 al 1988) del Código Civil.

WALTER PURIZACA CASTRO


RESPONSABILIDAD CIVIL

INTRODUCCIÓN

Etimológicamente la palabra viene del latín RESPONSUS, participio pasado del verbo RESPONDERE que significa HACERSE GARANTE. El Dr. Fernando de Trazegnies, define la responsabilidad civil como una institución nacida en el siglo XVII, como un mecanismo de protección de los derechos individuales absolutos (derecho a la integridad física, y a la propiedad)pero, sobre todo, nace como un mecanismo dirigido a sancionar la realización de ciertos actos o conductas legal Y/o moralmente reprochables, no existiendo responsabilidad si no hay culpa, que es el sistema que existió en el siglo XIX.

Con el surgimiento de las sociedades modernas, la responsabilidad civil se transforma en un mecanismo empleado, en forma primordial, para proveer de ayuda económica a las victimas de los accidentes. Concluyo en este sentido, que la responsabilidad extracontractual persigue, ante todo, reparar económicamente un daño, esto es, cuando una persona ha sufrido un daño sin justificación, el derecho quiere que los aspectos materiales de este daño le sean aliviados mediante el traslado de su carga económica a otro o a otros individuos, por lo que diversos autores coinciden en que deberá enfatizarse la reparación de la víctima antes que el castigo del culpable.

Es menester hacer la salvedad que tomando en consideración las opiniones de diversos juristas, las cuales compartimos, la responsabilidad civil contiene dos modalidades, la responsabilidad contractual como la extracontractual, situándonos en la primera cuando deviene de un incumplimiento de contrato o como sanción derivada de la aplicación de una clausula penal, para casos de inejecución de las obligaciones, mientras la segunda es consecuencia de haberse producido un daño ajeno a toda vinculación convencional.
En cuanto el criterio que tuvo el legislador para normar sobre responsabilidad extracontractual en el Código Civil de 1984, el maestro jurista José León Barandiarán sostuvo que se adoptó el criterio de la responsabilidad subjetiva legislando así sobre la responsabilidad extracontractual en los artículos 1969 a 1988, debiendo responderse por el daño cuando juzgaba la conducta respectiva.
Una ideación de lucro cesante es lo dejado de percibir a consecuencia del daño, el daño emergente son los gastos que ha ocasionado dicha acción u omisión, y el daño moral no es valorable económicamente.
La víctima debe ser resarcida íntegramente, sin embargo, para ello debe existir un nexo de causalidad adecuada al daño en cuanto a los eventos, no respondiéndose entonces por eventos meramente fortuitos, causales, que no tienen correspondencia. Respecto a que la indemnización devenga intereses, diversos autores no concuerdan con dicho criterio, ya que no hay base sobre la cual se pueda calcular el interés respectivo, por no haberse determinado el debitum.
Creo que es necesario contar con ciertas premisas básicas para iniciar este itinerario. En efecto, se parte del convencimiento que la responsabilidad civil es una sola y la clasificación de la misma en contractual, extra-contractual (y a veces pre-contractual) ha servido, más que para satisfacer juegos intelectuales de juristas químicamente puros, para confundir a los operadores jurídicos. Para ello, se interpretará sistemáticamente el articulado correspondiente al primer capítulo del título IX, de inejecución de las obligaciones, del Libro VI c.c. (arts. 1314 al 1332) y el de la sección sexta, de responsabilidad extra-contractual, del Libro VII c.c. (arts. 1969 al 1988).

Otra premisa es la de dejar de ver a la responsabilidad civil (sólo) con anteojos subjetivistas. El derecho que regula esta disciplina, como cualquier producto cultural, es hijo de su tiempo: la responsabilidad subjetiva correspondió a una economía agrícola y la responsabilidad objetiva fue una respuesta frente a los avances de la sociedad industrial. En la actualidad, ambos tipos de responsabilidad concurren, no en una relación de género a especie, sino como dos categorías, con sus propios principios, y cada una en su propio escenario, que se aplican frente al caso concreto.

También debemos tener en cuenta que el operador jurídico al aplicar la normatividad frente a un supuesto de hecho real, no sólo tendrá que valerse del Código Civil, sino de la (no poca) legislación especial. Así, si se quiere analizar la responsabilidad por productos defectuosos, es forzoso recurrir a la Ley de Protección al Consumidor, D. Leg. No. 716, del 07.11.91, cuyo T.U.O. fue aprobado por D.S. No. 038-2001-ITINCI, del 11.12.00; la responsabilidad civil del médico es tratada por la Ley General de Salud, No. 26842, del 15.07.97; la responsabilidad de los dueños de los perros, por la Ley No. 27956, del 13.12.01, que regula el régimen jurídico de canes; la del notario, por la Ley del Notariado, D.L. No. 26002, del 26.12.92; la derivada de accidentes de tránsito, por la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, No. 27181, del 07.10.99, el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, D.S. No. 049-2000-MTC, del 10.10.00, el Reglamento Nacional de Tránsito, D.S. No. 033-2001-MTC, del 23.07.01; entre otros. Ello no impide la aplicación supletoria del Código Civil, para integrar este mosaico legislativo, el cual, a su vez, se completa con la jurisprudencia y la doctrina.

Cuántas veces pasa, que, cuando estacionan un automóvil en la calle (a parte de tener que pagar en el parquímetro o a la persona encargada por el municipio) se nos acerca otra persona y ofrece sus “servicios de vigilancia”. Ello es una manifestación social de lo que jurídicamente podemos calificar como de delimitación de las obligaciones provenientes de un contrato de prestación de servicios. En efecto, la municipalidad me da espacio y el informal me da vigilancia. Ahora bien ¿qué sucede en el caso de los proveedores en materia de estacionamiento?. Común a todos es la cláusula que se coloca en un aviso visible (cuando uno entra en el estacionamiento y no en el ingreso) que dice que “la administración no se responsabiliza en el caso de robo o pérdida del vehículo”. ¿Esto es válido? La respuesta correcta es la negativa. Para ello, basta leer los arts. 1328 c.c. y 1398 c.c., los cuales establecen la invalidez de las cláusulas que exoneran o limitan la responsabilidad./JUAN Espinoza E.

Evidentemente, la nulidad de las cláusulas que exoneran o limitan la responsabilidad se extiende solo a los casos de dolo y culpa inexcusable, mas no a los de culpa leve. Sin embargo, si es que el proveedor no da la información suficiente de ello, incurriría en una falta de información que lo haría asumir una responsabilidad civil y administrativa frente al consumidor. Para establecer cuál es el standard de idoneidad en el servicio que prestan los proveedores de estacionamiento, es necesario distinguir tres supuestos: El proveedor que solo da servicio de estacionamiento; El proveedor que adicionalmente da el servicio de estacionamiento; y, El centro comercial que da el servicio de estacionamiento.

En los dos últimos supuestos, hay que distinguir, además, si el proveedor cobra (o no) por ese servicio. Pasaré a analizar cada uno de estos casos, en tanto, queda afirmado que el común denominador entre todos estos es el de la invalidez de las cláusulas de exoneración de responsabilidad.

Por ello, la importancia radica en la información en la oferta del servicio, el proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, estando prohibida toda información o presentación que induzca al usuario a error respecto de la naturaleza, origen, usos, características, idoneidad, calidad o cualquier otro dato de los servicios ofrecidos; reitero, que la información que se le debe dar al consumidor es vital para que pueda hacer una adecuada decisión y, si el proveedor del establecimiento no ofrece las garantías del caso, será mejor buscar otras opciones en el mercado y, de repente contratar, en la calle a alguien que le cuide el coche.





LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA DELIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES EN MATERIA DE ESTACIONAMIENTO.
______________________________________________________
CAPÍTULO I. LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1. CONSIDERACIONES GENERALES

1.1. RESPONSABILIDAD CIVIL

• ETIMOLÓGICAMENTE

“La palabra responsabilidad se remonta al latín tardío respondêre. El término antiguo respondêre es el movimiento inverso de spondêre, cuya raíz lleva en sí la idea de rito, solemnidad y, con ello, el de la formación de un determinado equilibrio, de un determinado orden, con un carácter de solemnidad”, así, “respondêre presupone la ruptura de tal equilibrio, de tal orden, y expresa con ello la idea de la RESPUESTA REPARADORA DE LA RUPTURA.

• DEFINICIÓN
Se podría definir como la situación del sujeto al que le toca experimentar concretamente las consecuencias para él desventajosas que una norma prevé y le impone atendiendo a la verificación de un determinado presupuesto.

Dichas consecuencias desventajosas manifiestan la reacción del ordenamiento jurídico frente a un hecho reprobable por atentar contra intereses ajenos o de la colectividad en general.
Se puede definir a la responsabilidad civil como una técnica de tutela (civil) de los derechos (u otras situaciones jurídicas) que tiene por finalidad imponer al responsable (no necesariamente el autor) la obligación de reparar los daños que éste ha ocasionado.

EL COSTO DE UN DAÑO SE TRANSFIERE DEL SUJETO, que históricamente lo ha sufrido, A OTRO SUJETO, a través de la imputación al segundo de una obligación, la cual tiene como contenido el resarcimiento del daño


• ANTECEDENTES HISTORICOS:

La venganza fue el primer mecanismo de composición de conflicto social, esta se concreta en hacer padecer al dañador en la misma medida que ha padecido el damnificado.
El código de Hamurabi admitía la justicia por mano propia conocida como la “ley del talión” (ojo por ojo, diente por diente).
Entre otro tanto ocurrió, en la Biblia y en las doce tablas romanas.
En las doce tablas (siglo V a.C.)
Es clara la diversidad e sanciones estableciendo por ejemplo, que el talión es la sanción aplicable en caso de membrum ruptum, es decir de lesiones que alteran la funcionalidad del cuerpo de la victima, sin embargo se permite que el agresor quede libre de castigo si el damnificado conviene en ser resarcido con el pago de una suma de dinero.

1.2. DESDE LA OPTICA DE LO CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL:

CONTRACTUAL:
El primer párrafo del Art. 1321 C.C. establece que “queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios QUIEN NO EJECUTA SUS OBLIGACIONES por dolo, culpa inexcusable o culpa leve”

EXTRACONTRACTUAL:
La primera parte del art. 1969 c.c. precisa que “AQUÉL QUE por dolo o culpa CAUSA UN DAÑO A OTRO esta obligado a indemnizarlo”.

1.2.1. El incumplimiento ha sido definido identificando los siguientes supuestos

a) Omisión de prestación, en la cual el deudor no ha realizado acto alguno para cumplir la prestación debida. Dentro de este rubro, pueden presentarse los siguientes casos:

1. Imposibilidad sobreviniente, el deudor no ha realizado ninguna conducta y, además, la prestación se ha tornado imposible. Tal es el caso de imposibilidad sobreviniente regulada en el art. 1432 c.c. No se olvide que la imposibilidad sobreviniente “presupone una prestación originariamente, al momento de la promesa, posible”
Artículo 1432.- Resolución por culpa de las partes
Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda resuelto de pleno derecho y éste no puede exigir la contraprestación y está sujeto a la indemnización de daños y perjuicios.
Cuando la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación, correspondiéndole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestación.

2. Retardo, el deudor no ha realizado ninguna conducta en el momento oportuno, pero la prestación es todavía posible y el acreedor mantiene interés en su ejecución. Es pertinente agregar que “en todos estos casos hay retraso en la ejecución de la prestación, que puede llegar a convertirse en mora si se dan o aparecen los requisitos necesarios para colocar al deudor en esta especial situación”

3. Incumplimiento, el deudor no ha realizado ninguna conducta en el momento oportuno y la prestación es aún posible, pero el acreedor ya no mantiene interés en su ejecución. Un ejemplo de incumplimiento por culpa del deudor lo encontramos en el art. 1150 c.c.

b) Prestación defectuosa (Slechtsleistung), en la que el deudor ha realizado actos para cumplir con la prestación debida; pero “la prestación real no coincide o no se ajusta por completo con el programa o proyecto de la prestación, tal y como se encontraba establecido en el acto de constitución de la relación obligatoria” También llamado “prestación inexacta”, se tiene que distinguir los siguientes casos (regulados en el art. 1151 c.c.):
1. Cumplimiento defectuoso, cuando hay inexactitud en el objeto de la prestación. Se contraviene el principio de identidad en la prestación.
2. Cumplimiento parcial, se contraviene el principio de integridad del pago.
3. Cumplimiento tardío, es una inexactitud relativa al tiempo, en la que se contraviene el principio de oportunidad del pago.

2. FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL:

a) la de reaccionar contra el acto ilícito dañino, a fin de resarcir a los sujetos a los cuales el daño ha sido causado;
b) la de retornar el status quo ante, en el cual la víctima se encontraba antes de sufrir el perjuicio;
c) la de reafirmar el poder sancionatorio (o “punitivo”) del Estado y
d) la de “disuasión” a cualquiera que intente, voluntaria o culposamente, cometer actos perjudiciales para terceros.
En cuanto a responsabilidad extracontractual, debemos mirar desde el punto de vista del análisis económico del derecho, con lo que obtenemos dos funciones más:
a) Distribución de pérdidas
b) Asignación de costos

Desde el punto de vista de Juan Espinoza Espinoza, las funciones de la responsabilidad civil tienen que ser vistas a partir de sus protagonistas:
a) Con respecto a la víctima es satisfactiva.
b) Con respecto al agresor es sancionadora.
c) Con respecto a la sociedad es disuasiva o desincentivadora de actividades.
d) Común respecto a los tres anteriores es la función distributiva de costos de los daños ocasionados.

2.1. SUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

En el caso de la (denominada) responsabilidad extra-contractual o aquiliana, sin pretender ser exhaustivo, se pueden individualizar los siguientes supuestos:
a) Responsabilidad por culpa o dolo, regulada en el art. 1969 c.c.
b) Responsabilidad por bienes riesgosos o peligrosos o por el ejercicio de actividades riesgosas o peligrosas (art. 1970 c.c.).
c) Responsabilidad de los (denominados) incapaces y de sus representantes legales (arts. 1976 y 1977 c.c.).
d) Responsabilidad por el daño causado por los animales (art. 1979 c.c.).
e) Responsabilidad por caída del edificio (art. 1980 c.c).
f) Responsabilidad del dependiente y del principal (art. 1981 c.c).
g) Responsabilidad por calumnia (art. 1982 c.c.).
h) Responsabilidad del asegurador (art. 1987 c.c).
i) Responsabilidad de las centrales privadas de información de riesgos por daños ocasionados al titular por efecto del tratamiento o difusión de información (art. 18 de la Ley que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información, No. 27489, del 27.06.01).
j) Responsabilidad por el ejercicio irregular de la acción civil (art. 4 c.p.c.).
k) Responsabilidad civil del juez (art. 509 c.p.c).

Nótese que en la responsabilidad civil por incumplimiento de las obligaciones se vulnera también un derecho (el de crédito). Por consiguiente tanto en este tipo de responsabilidad como en la responsabilidad extra-contractual o aquiliana se lesionan derechos o legítimos intereses y ello refuerza la posición que sostiene que la responsabilidad civil es una sola y no se justifica una disparidad de tratamiento frente a la reacción por un daño ocasionado. Lejos de identificar el derecho de la responsabilidad civil como un “derecho de daños”, lo entiendo como una “técnica de tutela civil” de las situaciones jurídicas de los sujetos de derecho. En efecto, debemos dejar de percibir a la responsabilidad civil como un instrumento (eminentemente) sancionador: no olvidemos que fue a través de la responsabilidad civil que la jurisprudencia “descubrió” el principio del abuso de derecho, así como los derechos a la privacidad o a la identidad. La responsabilidad civil, a través del principio de la atipicidad, permite reconocer y tutelar nuevas situaciones jurídicas. La responsabilidad civil surge en el momento (patológico) de la lesión de las situaciones jurídicas y, como consecuencia de ello, se origina –además- el estado de sujeción del patrimonio del dañante (u obligado) respecto de la víctima (o beneficiario) a efectos de pagar la indemnización correspondiente.

El Código Civil vigente adopta un sistema binario: tenemos regulada la responsabilidad contractual en el Libro VI, Las Obligaciones, Sección Segunda, Efectos de las Obligaciones. Título IX, Inejecución delas Obligaciones, y la responsabilidad extra-contractual, en el Libro VII, Fuentes de las Obligaciones, Sección Sexta.


2.1.1. Diferencias entre las (denominadas) responsabilidad civil contractual y la extra-contractual

No se olvide que ambos tipos de responsabilidad tienen, desde un punto de vista funcional, la misma finalidad, vale decir, “la de ejercitar un control cualitativo sobre la circulación de la riqueza, tal de consentir una equitativa distribución de los recursos a través del resarcimiento del daño”. Incluso, el mismo término “responsabilidad contractual”, es inadecuado, por cuanto éste no sólo se presenta en los negocios jurídicos patrimoniales contractuales, sino en otro tipo de figuras, que técnicamente no son contratos, a saber: gestión de negocios (artículo 1950 del Código Civil), promesa unilateral (numeral 1956), entre otros.

La diferencia entre responsabilidad civil contractual y extra-contractual, conviene aclarar que “nuestro Código Civil, en cambio utiliza un criterio de distinción diferente: la relación obligatoria. En tal sentido, el capítulo relativo a “Inejecución de las Obligaciones” comprende la lesión de crédito de todas las relaciones obligatorias, sean éstas de fuente contractual como de fuente no contractual. La responsabilidad extracontractual supone, entonces, la violación del deber general de no causar un daño a otro (o los hechos lesivos de los intereses jurídicamente tutelados en la vida de relación).

Suelen presentarse “zonas grises”, vale decir, situaciones en las cuales se discute si lo que se ha producido es un supuesto de responsabilidad contractual o extra-contractual, tal es el caso del daño sufrido por el viajero durante el transporte o el cirujano que deja un bisturí en el vientre del paciente que ha operado, entre otros.

En conclusión, se puede afirmar que, cuando dentro de una relación jurídica obligatoria, se produce un daño que exhorbita los derechos y deberes inherentes a dicha relación y por ende, también se configura un supuesto de responsabilidad extra-contractual, el deudor afectado tiene el derecho de optar por la normatividad establecida en inejecución de las obligaciones o por aquella diseñada en materia de responsabilidad extra-contractual.

3. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SU REPARACION

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1. Imputabilidad o capacidad de imputación :
2. La ilicitud o antijuricidad (hecho jurídico)
3. Factor de atribución
4. Nexo causal o relación de causalidad
5. El daño

1. IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE IMPUTACIÓN

Aptitud del sujeto de derechos de ser responsable por los daños que ocasiona, lo cual será para el ordenamiento jurídico cuando tenga discernimiento, Art. 458 y 1975 del CC.
Art. 458. el menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa.
Art. 1975: la persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona es solidariamente es responsable. La imputabilidad no solo es referible a la persona natural también lo será a la persona jurídica y las organizaciones de personas no inscritas, ambas responderán por los actos de sus representantes o dependientes.

2.. LA ILICITUD O ANTIJURICIDAD (HECHO JURÍDICO)

La doctrina Argentina distingue entre la antijuricidad formal de la material, la primera se identifica con la ilegalidad y la segunda contra la contrariedad a las prohibiciones que surgen de los principios q sostienen el orden publico: político, social y económico y las buenas costumbres.
El artículo 823 del BGB señala lo siguiente: Quien dolosa o negligentemente, de forma antijurídica dañe la vida, la salud, la libertad, la propiedad u otro derecho de otra persona esta obligado a indemnizarle cualquier daño causado por esto.
El art. 2043 del Códice señala, cualquier hecho doloso o culposo que ocasiona a otro un daño injusto obliga a quien ha cometido el hecho a resarcir el daño.
El Código Civil peruano señala en el art. 1969, aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro, está obligado a indemnizarlo, el descargo por dolo o culpa corresponde a su autor.

3. FACTOR DE ATRIBUCIÓN

La culpa:
Creación de un riesgo injustificado y para evaluar si ese riesgo es o no justificado se necesitara confrontarlo con la utilidad social de la actividad a al cual esta se refiere teniendo en cuenta el costo de la remoción de este: cuando más grande son la utilidad y el costo de remoción tanto mas grande es el riesgo justificado.

• Culpa Objetiva:
Es la culpa por la violación de las leyes; se basa en parámetros determinados por la ley.
Art. 961 del Código Civil: el propietario en ejercicio de su derecho y en su trabajo de explotación industrial debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes.
Están prohibidos los humos, hollines, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias.

• Culpa Subjetiva:
Es aquella que se basa en las características personales de la gente.
Este tipo de culpa engloba a la imprudencia (el sujeto hace mas de lo debido y a la negligencia el sujeto hace menos de lo que debe).
Art. 1314: Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución de la obligación por su comportamiento parcial tardío o defectuoso.
En la responsabilidad por incumplimiento se suele diferenciar grados de culpa:

• Culpa Grave:
Es el no uso de la diligencia que es propia de la absoluta mayoría de los hombres:
Art. 1319 : lo define como culpa inexcusable

• Culpa Leve:
Es el no uso de la diligencia propia de las personas de capacidad media art. 1320

• Culpa Levísima :
Es cuando no se usa la diligencia propia de las personas excepcionalmente cautas (no esta regulada en el código civil)

• Culpa Omisiva:
Se encuentra Art. 127 del Código Penal.

EL DOLO :

Voluntad del sujeto de causar daño art. 1318 del CC cuando se refiere deliberadamente.

4. NEXO CAUSAL O RELACIÓN DE CAUSALIDAD:

En la responsabilidad aquilianna se acoge la teoría de la causa adecuada art.1985 del CC. Y en ejecución de las causa próxima art. 1321 2º párrafo del CC.

TEORIAS CAUSALES:

T. de la equivalencia de las condiciones o de la condición cine Qua non
Es entendida como el conjunto de todas las condiciones necesaria para que se produzca un hecho, en efecto para esta teoría es causa toda condición positiva o negativa a falta de la cual el evento no se habría realizado.
Se le critica por cuanto de la consideración por la cual la falta de una condición haría venir a menos el efecto, no se deriva sobre el plano lógico que tal condición sea la causa del resultado, sino que esta es necesaria y esencial para la producción del resultado mismo, Ej.. La persona que come un sándwich con lechuga en mal estado se enferma, lo trasladan en ambulancia, choca la ambulancia y muere, todos serían responsables

T. DE LA CAUSA PRÓXIMA:
Art. 1321 del cc.

T. DE LA CAUSA ADECUADA:
El art. 1985. En materia extracontractual recoge la teoría de la causalidad adecuada. En efecto este numeral al prescribir que debe existir un causalidad adecuada esta refiriéndose a la causalidad como elemento constitutivo de la responsabilidad civil

PROBABILÍSTICA:
Reside en desplegar la carga probatoria del nexo causal al demandado frente a casos excepcionales frente a los cuales la victima se encuentra en posibilidad de probar el nexo causal. Ej.: el fármaco diethylstibesterol compuesto por hormonas femeninas servía para prevenir el aborto, autorizado por la FDA. de los Estados Unidos incremento las posibilidades de cáncer cervical en las niñas cuyas madres utilizaron este producto durante su embarazo

• RUPTURA DE NEXO CAUSAL
Art. 1962 señala; en los casos del Art. 1960 el autor no esta obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia fortuita o de la imprudencia de quien padece el daño.

• CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR:
Tradicionalmente se distingue el caso fortuito (ACT OF GOD) de la fuerza mayor (hechos del hombre). Se considera que el primero debe considerarse como un limite de responsabilidad “agravado” respecto a aquel expresado en términos de “causa no imputable” ; mientras que el en el caso fortuito , comporta una valoración de tipo objetivo.

• EL HECHO DE UN TERCERO:
Por el hecho de un tercero no solo tiene que pensarse en las Hipótesis de dolo o culpa del mismo. También podría encontrarse en un supuesto de responsabilidad objetiva. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil extra – contractual el hecho de un tercero solo genera un supuesto de ruptura del nexo causal

• EL HECHO DE LA PROPIA VICTIMA:
Cuando se trata de CONCAUSA se aplica el art. 1973 y en consecuencia la indemnización será reducida por el juez.
Y en el caso de RUPTURA DEL NEXO CAUSAL se aplica el art. 1972.

5. EL DAÑO:

Lato sensu, el término se refiere a toda suerte de mal material o moral.
También se define como el mal, perjuicio, deterioro causado a una persona por otra u otras, o por el hecho de las cosas
No puede ser entendido como la lesión de un interés protegido ya que ello se considera impreciso. El daño incide mas bien en las consecuencias negativas que se derivan de la lesión del interés protegido


CLASIFICACIÓN DEL DAÑO:

a. DAÑO PATRIMONIAL: Lesión de derechos de naturaleza económica que deben ser reparadas.
• Daño Emergente:
Pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o un acto ilícito.
• Lucro Cesante:
Es el No incremento en el patrimonio del dañado. “Es la ganancia neta dejada de percibir”

b. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL:
“Este lesiona a la persona en sí, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial, dentro del cual podemos encontrar:

1. DAÑO A LA PERSONA: A propósito de esta denominación , se opina que resulta mas propio referirse al “daño subjetivo” es decir , el daño ocasionado al sujeto de derecho, por cuanto también lo puede sufrir el concebido y las organizaciones de personas no inscritas , las cuales técnicamente no son personas.
2. DAÑO MORAL: Se ha entendido como daño moral aquel que afecta la esfera interna del sujeto, afectando sentimientos, valores, así se daría vía el sufrimiento, la humillación o la aflicción.

6. LA REPARACIÓN CIVIL: EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO PATRIMONIAL

A efectos de una adecuada reparación civil, el demandante debe individualizar y fundamentar exactamente los daños de los cuales está solicitando indemnización: Es usual en las demandas pedir una cantidad de dinero “por todo concepto” (y que las sentencias también sigan ese tenor al otorgar la indemnización); pero lo que se tiene que hacer es identificar cada uno de los daños, vale decir, daño emergente, lucro cesante, daño moral y, de ser el caso, daño a la persona, fundamentarlos y solicitar el monto respectivo. Ello, a efectos de una correcta administración de justicia en beneficio de las partes y de la misma sociedad. En efecto, este error, a nivel de resoluciones judiciales es denominado como “falta de motivación”. No se debe olvidar que el art. 139.5 de la Constitución establece como principio y derecho de la función jurisdiccional:
“La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”

Ello tiene que ser interpretado sistemáticamente con el art. 50.6 c.p.c., que prescribe como un deber del juez en el proceso: “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de normas y el de congruencia” .

La reparación civil busca una satisfacción del interés lesionado; pero “por equivalencia”. Por ello, es bueno tener en cuenta que “el haber sufrido un daño no debe constituir una causa de enriquecimiento”. Esta regla se funda en el criterio de la compensatio lucri cum damno, “por la cual, en la determinación cuantitativa del daño por resarcir, se deducen las eventuales ventajas económicas que, para la víctima, se hayan derivado del hecho dañino”. Comparto totalmente la opinión de quien sostiene que “hablar hoy de la compensatio lucri cum damno significa principalmente interrogarse sobre la existencia, sobre el fundamento normativo y sobre los presupuestos de aplicación de tal instituto, al cual, en el sector de la responsabilidad, sea contractual o extra-contractual, está asignado por la jurisprudencia una importante función práctica: el ser criterio jurídico para la correcta y equitativa determinación del daño resarcible en las concretas situaciones en las cuales el dañado que ha sufrido un perjuicio injusto, haya conseguido también incrementos de naturaleza patrimonial en dependencia del mismo hecho dañino”.

Se advierte que hay dos elementos comunes en los remedios reparatorios, a saber: Permite a la víctima obtener beneficios distintos respecto de los perdidos como consecuencia del hecho dañoso, sin restablecer, necesariamente, las mismas condiciones pre-existentes al daño. Piénsese, para tal efecto, la reparación por el daño moral o el subjetivo.

Existen dos tipos de modelos resarcitorios:

• Resarcimiento dinerario o por equivalente, que consiste en la compensación económica a la víctima. Con razón, se afirma que “el binomio daño patrimonial-resarcimiento por equivalente mantiene el rol de modelo normativo y sistemático óptimo”.
• Resarcimiento en forma específica o in natura, a través de la reconstitución, en línea de principio, de la situación material anterior a la producción del daño. Sin embargo, este tipo de resarcimiento engloba, además, otros supuestos: un ejemplo de resarcimiento en forma específica que no reconstituye la situación anterior, pero alivia a la víctima (o la desagravia), es el de la publicación de una sentencia condenatoria.

En materia de responsabilidad civil por incumplimiento de las obligaciones, merece interpretarse con suma atención el art. 1321 c.c.. En efecto, como se recordará, el primer párrafo gradúa los factores de atribución subjetivos en dolo, culpa inexcusable y culpa leve y seguidamente establece que: “El resarcimiento por inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que fue contraída.”

Medidas correctivas como tipo de reparación civil

La Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor, Ley No. 27311 (Ley de Fortalecimiento) vigente desde el 19.07.00, ha introducido una serie de modificaciones sustantivas y procesales a las normas contenidas en el Decreto Legislativo No. 716, Ley de Protección al Consumidor.

Establecer criterios apropiados para cuantificar la reparación del daño subjetivo.

En opinión que comparto, se aprecia que “el principio de equivalencia (…) no tiene ningún sentido para el daño no patrimonial, al cual le es extraña toda función de compensación económica”. Sin embargo, se advierte que “el resarcimiento del daño no patrimonial, cuando se produzca –como generalmente sucede- a través del pago de una suma de dinero, determina un enriquecimiento económico de la víctima. Ya esta primera revelación deja entender cómo el remedio encaje en una finalidad reparadora, que puede ser definida –para distinguirla de la compensación- como función satisfactoria. La idea de “satisfacción”, es idónea para explicar la tutela en cuestión, sólo si se evita instaurar un paralelismo con el resarcimiento por equivalente, como en quien vea en la suma pagada a título reparador un medio para que la víctima pueda eliminar las consecuencias aflictivas del ilícito, procurándose “satisfacciones sustitutivas del dolor injustamente probado

La medida tabular se funda en una interpretación del art. 4 de la Ley Nº 39 de 26.02.77, el cual después de haber establecido que para el trabajador dependiente y para el trabajador autónomo el resarcimiento del daño patrimonial de invalidez laboral es medido con respecto al rédito percibido y a aquel declarado o acertado, dispone que “en todos los demás casos” se debe tener en cuenta, el monto del triple de la pensión social. De esto último se desprende que la liquidación del daño biológico tendría, en esa sede, soporte normativo, especialmente, para las pequeñas invalideces permanentes, cuando el dañado no sea titular de un rédito laboral. En este método se confía al médico legal la tarea de constatar:
a) El tipo de las lesiones sufridas;
b) La duración de la invalidez temporal (cual imposibilidad de cumplir con las ordinarias ocupaciones);
c) La entidad de la invalidez permanente, vale decir, de aquellas disminuciones que hayan determinado un efectivo daño funcional, una reducción de la eficiencia psicofísica;
d) Si la invalidez ha influido, o puede influir, sobre la actividad laboral desenvuelta por el dañado y ello a fin de poder resarcir, cuando sea debidamente probada, la efectiva falta de ganancia sufrida a consecuencia de la lesión.
Los días de invalidez temporal son liquidados sobre la base del triple de la pensión social dividido entre 365; para la invalidez permanente se procede calculando el porcentaje, acertado por el perito, del valor de la validez correspondiente a la edad del dañado, según tablas elaboradas con los criterios ya indicados.

El cálculo a punto contesta este criterio interpretativo. En efecto, se afirma que el mencionado dispositivo legal debe ser entendido en el sentido que el triple de la pensión social sería aplicable sólo en las hipótesis del lucro cesante que sí está vinculado a la capacidad laboral. La ratio de la norma es la de regular los casos de los daños de naturaleza estrictamente patrimonial; vale la pena reiterar, que sí están vinculados a la capacidad laboral productora del rédito. En particular la expresión “en todos los demás casos” comprende a las hipótesis de prestaciones efectuadas por personas (amas de casa, administradores de bienes propios, etc.) que no están en grado de acreditar fehacientemente el rédito efectivamente percibido o declarado. Es por ello que se sostiene que no parece que la disposición del numeral glosado pueda extenderse al daño biológico, cuya reparación prescinde, y debe prescindir, de la pérdida o de la disminución de la capacidad de trabajo y de ganancia del sujeto lesionado.

Solidaridad de los responsables: su diferencia con responsabilidad concurrente
En los casos de “causalidad compleja”, vale decir, de “pluralidad de causas relevantes”, “no hay razón para precluir la aplicación a las hipótesis de concurso entre supuestos de la responsabilidad denominada objetiva, o entre una de éstas y la culpa del tercero”. Si bien esta afirmación es correcta, resulta, en verdad, irrelevante para el dañado, que se dirigirá, en virtud del art. 1983 c.c. (salvo que se configure el supuesto de incitación o ayuda, regulados en el art. 1978 c.c.), a todos los responsables, de manera solidaria.

La responsabilidad concurrente genera la denominada obligación in solidum, la cual es diferente de la obligación solidaria. Así “una obligación es solidaria cuando se trata de una obligación única con pluralidad de sujetos, en la cada uno de estos sujetos está obligado a cumplir por entero la prestación. En la obligación in solidum, por el contrario, existe una pluralidad de obligaciones, cada una de ellas soportada por sujetos diferentes, pero con objeto idéntico, pues todas ellas consisten en una misma prestación. La obligación de los responsables del daño es de este modo in solidum, porque cada uno de ellos es por sí solo responsable de la totalidad del daño producido”.

7) ALGUNOS ASPECTOS ADICIONALES A TENERSE EN CUENTA

A) PLAZO PRESCRIPTORIO

Un problema con el que tropiezan los operadores jurídicos es a partir de cuando se computa el plazo prescriptorio. En efecto, el art. 1993 c.c. establece que: “la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”.

Una interpretación estrechamente literal, haría entender que el plazo comienza a correr después de haberse producido el daño. Sin embargo, no siempre ambas fechas coinciden: a veces “el día en que puede ejercitarse la acción” es aquel en el cual la víctima es conciente (o recién se entera) que ha sufrido dicho daño. Imagínese el caso de un gerente en una sociedad que ha hecho malversaciones de fondos y ha ocultado esa información y el directorio conoce de ello tiempo después de la salida de dicho gerente (que, obviamente, ha ocurrido mucho después de la malversación). Entonces, el hecho que la víctima esté en la posibilidad de ejercer la acción no coincide, necesariamente, con la fecha en la cual se le produce el daño. Con ello no se pretende incentivar las demandas de los “dañados” poco diligentes, sino evitar generar incentivos para que los “dañantes” no planifiquen una estrategia “dañosa” o que se creen situaciones de injusta indefensión de las víctimas.
Devaluación del quantum de la pretensión resarcitoria durante el proceso
¿Qué sucede si una persona solicita una cantidad determinada como pretensión indemnizatoria y debido al tiempo que toma un proceso, se devalúa notoriamente? Gran dilema entre la literalidad de los dispositivos legales y el favor que merece la persona dañada. En efecto, frente a una demanda que se interpone con fecha 13.11.87, por indemnización por atropello y muerte del esposo, la viuda-demandante solicitó la cantidad de seis millones de intis. Acreditada la responsabilidad, el juez de primera instancia, con resolución del 14.08.90, decide que, establecido el daño: “la responsabilidad que alcanza a los demandados, debe fijarse una indemnización prudente, considerando que la víctima ha dejado viuda y dos menores hijos infantes quienes no sólo sufren el daño moral sino material al encontrarse desprotegidos por el padre, que el tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y la expedición de la sentencia ha hecho devenir la suma solicitada en mínima” .

No obstante estas humanitarias consideraciones, se arriba a la contradictoria conclusión: “que sin embargo y pese a lo señalado el Juez no puede fijar una suma mayor a la solicitada, puesto que estaría incurriendo en ultra-petita”

Proceso penal y reparación civil derivada del mismo

¿Qué pasa si una persona dañada por la configuración de un ilícito penal opta por esta vía y se le fija adicionalmente un monto indemnizatorio en la sentencia? ¿El dañado podrá acudir después por la vía civil? El principio de la cosa juzgada y el sentido común responden de manera negativa a esta última pregunta. Sin embargo, esto no está tan claro en la mente de algunos operadores jurídicos.
Jurisprudencia: un grupo de pandilleros estaba al frente de la casa de una persona, la cual salió con una pistola y debido al forcejeo realizado, se hirió gravemente a un miembro de la pandilla. Penalmente se condenó al que disparó por el delito de lesiones culposas graves por el Segundo Juzgado Penal del Cono Norte de Lima, sentenciándolo a un año de condena condicional y, al haberse constituido el agraviado en parte civil, se señaló la suma indemnizatoria de cinco mil nuevos soles. Sin embargo, el agraviado también interpuso una demanda indemnizatoria ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima y, mediante resolución número cuarenta y cinco, del 02.12.98, se declara fundada la demanda y se ordena que se abone a los padres del agraviado (muerto durante el proceso, asumiendo éstos la sucesión procesal) la suma de setenta mil nuevos soles “por todo concepto indemnizatorio, más intereses legales, con costas y costos”. Apelada la decisión, la Sala Especializada Civil del Cono Norte de Lima, con resolución número doscientos cuatro, del 22.07.99, confirmó la sentencia, reformando el monto en veinticuatromil nuevos soles. En sentido contrario al argumentado en la primera instancia se afirmó que: “al no haberse constituido en parte civil el agraviado ni sus sucesores procesales tienen expedito su derecho para solicitar la indemnización de daños y perjuicios en la vía civil mas no a cobrar duplicitantemente en ambas vías la reparación civil y la indemnización, que en este caso excluirá a aquella”.
Esta decisión (equivocada bajo todo concepto) está acompañada de un voto discordante de la Vocal Catacora Villasante, el cual comparto plenamente, por cuanto se pronuncia a favor que se revoque la sentencia apelada, debido a que: “habiendo sido objeto de pronunciamiento judicial firme dicho proceso (penal) respecto de la reparación civil por el mismo hecho materia de autos, puesto que mediante ejecutoria suprema, se señaló la suma de veinte mil nuevos soles por dicho concepto, conforme es de verse de fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos dieciséis, toda vez que la inejecución de una resolución judicial no puede enervar a la solicitud de un doble pedido al órgano jurisdiccional”.
En este tipo de casos, es importante tener en cuenta lo siguiente:
a. Si el agraviado, o sus parientes, deciden constituirse el parte civil (de acuerdo al art. 54 del código de procedimientos penales ), en un proceso penal, ya no se puede interponer posteriormente una demanda civil por indemnización por los mismos daños, en virtud del principio de la cosa juzgada.
b. No cabría entonces, como ha sucedido en el caso citado, que habiéndose constituido en parte civil en un proceso penal y después iniciado una demanda civil, se opte por la indemnización fijada por el juez civil y se renuncie a la del proceso penal, por ser la primera más alta que la segunda. En este caso, el inculpado-demandado deberá ejercer la excepción de cosa juzgada.
b. Sin embargo, el agraviado, aún constituyéndose en parte civil puede declarar que se está reservando el derecho de solicitar una indemnización, a efectos de hacerla valer en un proceso civil. En efecto, la finalidad por la cual el agraviado se constituye en parte civil no es sólo la de obtener una indemnización, también tiene legitimidad para actuar a efectos del buen andamiento de dicho proceso. Este es el parecer de un sector de la doctrina que afirma que “en el proceso penal el agraviado puede limitarse a cobrar lo que le señale el juez en concepto de indemnización; o a participar activamente en el desarrollo de la instrucción”. Ello se ve confirmado por el art. 58 del c.p.p. .


4. .LOS SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD DISEÑADOS POR EL CODIGO CIVIL

1. Los regímenes especiales de responsabilidad del deudor

Si hacemos un recorrido por el Código Civil, vamos a encontrar una regulación especial de la responsabilidad en diversos contratos que no coincide, necesariamente, con las coordenadas establecidas en la parte general de inejecución de las obligaciones. Veamos algunos ejemplos:
En los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien, existe la obligación de saneamiento por parte del transferente (art. 1484 c.c.). Esta obligación consiste en responder frente al adquirente por la evicción (art. 1491 c.c.), por los vicios ocultos del bien (art. 1503 c.c.) o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor (art. 1524 c.c.), según el art. 1485 c.c.
En el contrato de suministro, según el art. 1618 c.c., el beneficiario del suministro que asume la obligación de promover la venta de los bienes que tiene en exclusividad responde por los daños y perjuicios si incumple esta obligación, aun cuando haya satisfecho el contrato respecto de la cantidad mínima pactada.
En el contrato de arrendamiento, el arrendatario está obligado a dar aviso inmediato al arrendador de las reparaciones que haya que efectuar, bajo responsabilidad de daños y perjuicios (primer párrafo del art. 1682 c.c.). Asimismo, es responsable por la pérdida o deterioro del bien que ocurran en el curso del arrendamiento, aún cuando deriven de incendio, si no prueba que han ocurrido por causa no imputable a él. También es responsable por la pérdida y deterioro ocasionados por las causas imputables a las personas que ha admitido, aunque sea temporalmente, al uso del bien (art. 1683 c.c.).

En el contrato de hospedaje, los equipajes y demás bienes entregados o introducidos por el huésped responden preferencialmente por el pago de la retribución del hospedaje y por los daños y perjuicios que aquél hubiese causado al establecimiento, pudiendo el hospedante retenerlos hasta su cancelación (art. 1717 c.c.).
Según el art. 1718 c.c., el hospedante responde como depositario por el dinero, joyas, documentos y otros bienes recibidos en custodia del huésped y debe poner en su cuidado la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Asimismo, el hospedante responde igualmente de los objetos de uso corriente introducidos por el huésped, siempre que éste cumpla las prescripciones del aviso que estará fijado en lugar visible de las habitaciones. La autoridad competente fijará el límite de la responsabilidad (art. 1719 c.c.).
En el contrato de comodato, el comodatario es responsable de la pérdida o deterioro del bien que no provenga de su naturaleza o del uso ordinario (art. 1738.1 c.c.). El comodatario que emplea el bien para un uso distinto o por un plazo mayor del convenido es responsable de la pérdida o deterioro ocurridos por causa que no le sea imputable, salvo que pruebe que estos hechos se habrían producido aun cuando no lo hubiese usado diversamente o lo hubiese restituido en su oportunidad (art. 1741 c.c.). El comodatario debe pagar el valor del bien dado en comodato si perece por causa que no le es imputable, cuando hubiese podido evitarla sustituyéndolo con uno de su propiedad (art. 1742 c.c.). Si el bien fue tasado al tiempo de celebrarse el contrato, su pérdida o deterioro es de cuenta del comodatario, aun cuando hubiera ocurrido por causa que no le sea imputable (art. 1743 c.c.).

• En el contrato de prestación de servicios profesionales, si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable (art. 1762 c.c.).

En el contrato de obra, el contratista está obligado a responder por las diversidades y vicios de la obra. La recepción de la obra, sin reserva del comitente, descarga la responsabilidad al contratista por las diversidades y vicios exteriores de ésta (art. 1782 c.c.). Sobre los arts. 1784 y 1785 c.c., me referiré en la responsabilidad por caída del edificio.

• En el contrato de mandato, si el mandatario utiliza en su beneficio o destina a otro fin el dinero o los bienes que ha de emplear para el cumplimiento del mandato o que deba entregar al mandante, está obligado a su restitución y al pago de la indemnización de daños y perjuicios (art. 1794 c.c.). En el caso de pluralidad de mandatarios que están obligados a actuar conjuntamente, su responsabilidad es solidaria (art. 1795 c.c.).

En el contrato de depósito, el depositario responde por el deterioro, pérdida o destrucción del bien, inclusive por caso fortuito o fuerza mayor, si es que hubiera utilizado el bien en provecho propio o de tercero, salvo autorización judicial (art. 1820 c.c.), salvo que el depositario pruebe que el deterioro, pérdida o destrucción se habrían producido aunque no hubiera hecho uso del bien (art. 1821 c.c.).

• En el contrato de secuestro, los depositantes son solidariamente responsables por el pago de la retribución convenida, los gastos, costas y cualquier otra erogación que se derive del secuestro. El depositario puede retener el bien en tanto no le haya sido satisfecho su crédito (art. 1863 c.c.).
• En el contrato de fianza, siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda y todos ellos se hubieran obligado a prestaciones iguales, cada uno responde por el íntegro de su obligación, salvo que se haya pactado el beneficio de la división (art. 1886 c.c.).

a. LOS REGÍMENES ESPECIALES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRA-CONTRACTUAL O AQUILIANA

Cuando hemos analizado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, se ha analizado el principio general contemplado en el art. 1969 c.c..Ahora se va a hacer una reseña de las principales orientaciones doctrinarias, legislativas y jurisprudenciales respecto de los regímenes especiales de la responsabilidad extra-contractual o aquiliana, contempladas en el código civil.

Responsabilidad por los daños causados por terceros
Este supuesto de responsabilidad ha sido denominado, incorrectamente, como uno de responsabilidad indirecta. Ello porque se confundía la autoría material del daño (en la cual, en línea de principio, hay un autor directo: que sería el incapaz o el dependiente) con la responsabilidad (que, en el caso del representante legal o del principal, es directa). También suele definirse como vicaria, por cuanto la responsabilidad del tercero (incapaz o dependiente) presupone la del representante o la del principal. Como lo pretenderé demostrar, ello no sucede, necesariamente así como que la responsabilidad por los daños causados por terceros es directa y objetiva.

a. Responsabilidad de los representantes legales por los daños ocasionados por los (denominados) incapaces
Cuando se analizó el elemento de la imputabilidad, denominado también capacidad de imputación, se hizo mención de la responsabilidad del (denominado) incapaz, ahora voy a hacer un análisis a partir del representante legal del mismo. Así:
• El representante legal es solidariamente responsable con el incapaz con discernimiento por los daños que éste hubiera ocasionado (art. 1975 c.c.).
• El representante legal es responsable de los daños que ocasione el incapaz sin discernimiento (art. 1976 c.c.).
Para que se configure este tipo de responsabilidad, se requiere:
• Que un incapaz (con o sin discernimiento) haya realizado un hecho ilícito generador de un daño. En el caso concreto del incapaz sin discernimiento, se trata de un “acto objetivamente ilícito”, es decir, el representante legal “responde de los daños a condición que la conducta del incapaz sea abstractamente culposa, abstractamente, puesto que la incapacidad natural no podría caracterizar el comportamiento con la conciencia y la voluntad propias de la culpa”.
• Una relación de representación legal con un tercero, basada, sea en la patria potestad, tutela o curatela.

La naturaleza de este tipo de responsabilidad es objetiva.
Se discute si el fundamento de esta responsabilidad está en función del “deber de protección para con los terceros” por los actos del incapaz o por la tutela especial que merece este sujeto débil.
Volviendo a los menores de edad, el padre o la madre no podrán exonerarse de responsabilidad si es que alegan que no viven con sus hijos, salvo el caso en el cual se les ha privado o suspendido la patria potestad (art. 340 c.c., por separación de cuerpos).
¿Qué pasaría en el caso de una persona que se encuentre en uno de los supuestos de los arts. 43 y 44 c.c. y que no tenga representantes legales?
Si el que causó el daño, mayor o menor de edad, carece de representantes legales, debería responder por él aquél quien lo tiene bajo su cuidado (tal sería el caso del hermano mayor, el tío, la conviviente del padre muerto), aplicándose extensivamente, los arts. 1975 o 1976 c.c., respectivamente, en caso el dañante directo, tenga o no discernimiento. Un elemento a tenerse en cuenta para individualizar al responsable es determinar quién vive con el que causó el daño.
Si es que nadie lo tiene bajo su cuidado, se aplicará extensivamente el art. 1977 c.c., vale decir el criterio de la equidad “en vista de la situación económica de las partes”.
En atención al art. 1985 c.c., es importante acreditar la relación de causalidad entre el hecho del incapaz (con o sin discernimiento) y el daño producido.
En materia de supuestos de ruptura del nexo causal, cabe aplicar, sobre la base de una interpretación sistemática, el art. 1972 c.c. Por consiguiente, los representantes legales no responderían en los supuestos de caso fortuito, hecho de un tercero o de la propia víctima.
Evidentemente, frente al caso concreto se analizará el nexo causal y la solidaridad o concurrencia entre los responsables.

b. RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE O DEL DEUDOR POR EL TERCERO DEL CUAL SE VALE

El art. 1981 c.c. establece que: “Aquél que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”.

La naturaleza de este tipo de responsabilidad es objetiva, en este supuesto “el criterio de imputación consiste en la relación que existe entre el responsable y el sujeto que ha causado el daño”. La responsabilidad de los principales y los dependientes, como ha sido señalado, “desde la antigua fundación de la culpa in eligendo o in vigilando continúa hacia el reconocimiento del carácter objetivo de una responsabilidad que permanece siendo vicaria (en cuanto presupone la del dependiente), llega después a una fase en la cual el aspecto vicario desaparece (admitiéndose la aplicación de la normativa incluso cuando el autor del daño no responda personalmente) y llega, finalmente, a la responsabilidad directa (ya no vicaria) de la empresa por todos los daños ocasionados, aunque sean independientes de un comportamiento humano, por el proceso productivo”.

Para que se configure esta responsabilidad deben darse los siguientes requisitos:
Una relación de subordinación. Como veremos más adelante, los operadores jurídicos tienden a ser un tanto elásticos en la calificación de la relación de subordinación. Así, se afirma que “en las aplicaciones jurisprudenciales, lo que cuenta no es tanto la calificación formal que las partes dan a la relación, sino la valoración de la existencia efectiva de una relación sobre la cual una persona actúa a pedido y por cuenta de otro (el comitente), quien por ser titular de la actividad, en cuya ocasión se ha verificado el hecho ilícito, es el sujeto que está en situación de controlar las condiciones del riesgo inherente a esa actividad”. Por eso, la doctrina italiana prefiere hablar de relación de preposición, entendida como aquella “mediante la cual un sujeto (preponente) se apropia de la actividad de otro (prepuesto)”.

Que el subordinado ocasione daños. Uno de los supuestos de la responsabilidad civil (objetiva) del principal es que el dependiente incurra en responsabilidad subjetiva (dolo o culpa). Sin embargo, no se descarta la posibilidad que también se configure, por parte del depenciente, una responsabilidad objetiva, por ejemplo, ex art. 1970 c.c.

Que exista una relación de causalidad o de ocasionalidad necesaria entre el ejercicio de las funciones y el daño.
¿Qué es una relación de subordinación? Se observa “que la subordinación puede resultar de una relación de hecho; que no son esenciales, ni la continuidad, ni la onerosidad de la misma relación” y que, para que se configure, “es suficiente la abstracta posibilidad de ejercitar un poder de supremacía o de dirección, no siendo necesario el ejercicio efectivo de tal poder”.
En doctrina se tiende a “ensanchar” el concepto de subordinación y se prefiere hablar de una relación de preposición, por cuanto “la relación de trabajo subordinado integra, indudablemente, los extremos de la preposición y constituye la figura más segura y recurrente; pero no agota su ámbito”. Por ello, se sostiene, con razón, que “la dependencia civil no coincide con la subordinación laboral”.
En materia de supuestos de ruptura del nexo causal, cabe aplicar, sobre la base de una interpretación sistemática, el art. 1972 c.c. Así, el principal no será responsable si acredita que el daño se debió a caso fortuito, hecho de un tercero o de la propia víctima. Sin embargo, este tipo de responsabilidad es particularmente severo para el principal.

Caso fortuito, en el caso de huelga de los trabajadores (tanto para el incumplimiento de la obligación, como para la responsabilidad extra-contractual), se suelen presentar varios matices. En doctrina se precisa que este supuesto, a propósito de la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones, y si los mismos dependientes se pliegan a la huelga, “representa precisamente la expresión de un riesgo de empresa y, por consiguiente, salvo que se hayan previsto cláusulas de exoneración, debería ser asumido por el deudor”. Ya que los mismos dependientes son los que incumplen sus obligaciones, en línea de principio, en materia contractual, es el deudor el responsable, en aplicación del art. 1325 c.c. Distinta es la situación en la cual un gremio decide hacer una huelga o sabotear un trabajo de construcción civil (como sucede en nuestro país en no pocas ocasiones): acá, se les impide a los dependientes que ejerzan sus funciones.

Hecho de un tercero, Si se le induce al dependiente a producir daños extra-contractuales en ejercicio (o con ocasión) de las funciones, ello no exonera de responsabilidad al principal, ni al dependiente: simplemente nos encontraríamos en el supuesto regulado en el art. 1978 c.c.

Hecho de la víctima, Un grifero nocturno, sin saberlo el propietario, recibía automóviles para cuidarlos en la noche y lavarlos al día siguiente. Una noche toma un auto y lo conduce, produciendo daños. La compañía aseguradora, que reparó los daños a la víctima, demandó a la persona jurídica empleadora del grifero. La Corte Suprema, en ejecutoria del 16.09.75, declaró “que no hay responsabilidad del empleador porque, en tales actos, el grifero no estaba bajo las órdenes de su patrón”. Esta sentencia, diseñada bajo la vigencia del (parco) art. 1144 del (abrogado) c.c. de 1936, excluyó la responsabilidad del principal-persona jurídica “con ocasión” de las funciones de su dependiente-grifero. A ver bien las cosas, la “víctima” era totalmente consciente que el dependiente actuaba por cuenta propia, a espaldas del principal.


CAPÍTULO II.- LOS NUEVOS SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA DELIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES EN MATERIA DE ESTACIONAMIENTO.
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1. LOS NUEVOS SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL

A) Responsabilidad por los daños ocasionados por accidentes de tránsito

La responsabilidad civil derivada de los accidentes de transito es objetiva y solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre.

B) La responsabilidad por productos defectuosos

Es un supuesto que se ha abierto paso en fecha relativamente reciente y surge cuando se ocasionan daños a la integridad, a la salud o al patrimonio de los consumidores, debido a defectos en el diseño, en la fabricación o en la información del producto. El parámetro para determinar si un producto es defectuoso está en función de la seguridad que debe tener frente a los consumidores que lo utilizan o como establece nuestra legislación, de la seguridad a que las personas tienen derecho.

C) La concesión y denegación abusiva de crédito como fuente de responsabilidad civil

Partir de lo que significa actividad bancaria, si está entendida como servicio público o como empresa privada, la cual queda aclarada en la siguiente acepción, por lo previsto en la Constitución, en sus arts. 58(libertad de la iniciativa privada que, a su vez, se manifiesta en el principio de libertad contractual, regulado en el art. 1354 c.c.), 60(el estado sólo por ley expresa puede realizar subsidiariamente actividad empresarial) y 87 (la ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público), creo que el caso de la concesión abusiva de crédito debe ser incluido dentro de la provincia de la responsabilidad civil. Se configura una violación de los principios de corrección y buena fe objetiva. Es un tipo de responsabilidad jurídica.

D) Responsabilidad civil de la persona jurídica

Responsabilidad objetiva de la persona jurídica, basada en el riesgo, entendida que si los integrantes de la persona jurídica (lucrativa o no) se benefician a través de la actuación jurídicamente relevante de la misma, estos también deberían asumir los riesgos, que ello conlleva.

E) Responsabilidad civil de los directores y gerentes de una sociedad

Los socios y administradores responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que esta haya sufrido como consecuencia de los acuerdos ultra vires, vale decir, que exceden el objeto social de la sociedad y que la obligan frente a con-contratantes y terceros de buena fe, independientemente de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Recae la responsabilidad, civil o penal, que se produzca, en la persona de sus autores.

F) Alguna reflexión frente al denominado abuso de poder

Merece atención lo relativo a la situación en la cual un grupo de miembros de una persona jurídica (sea mayoría numérica o económica) ocasione daños, con su decisión al grupo minoritario o a un integrante de la misma, individualmente considerado. Esta figura ha sido considerada en la doctrina como abuso de poder. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el soporte legal que le asistiría al integrante, o a los integrantes minoritarios, dañados con la decisión de la asamblea general, afectada de abuso o exceso de poder de la mayoría, es el de recurrir al principio de abuso del derecho, amparado en el artículo II del título preliminar del código civil. Correspondería a los perjudicados con la decisión abusiva, demostrar que se configuran los elementos propios del abuso de derecho (actuación de mala fe, intención de dañar, si se ha elegido entre varias maneras de ejercer el derecho aquella que es dañosa para otros, si el perjuicio ocasionado es anormal o excesivo, si se ha actuado de manera no razonable, repugnante a la lealtad y a la confianza reciproca, entre ellos) para que se ampare la pretensión.

G. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE

En los contratos de transporte áreo, la ley precisa que el transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte, lesión o daño sufrido por un pasajero, cuando el accidente que los ocasionó se produjo a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque, asimismo señala en el artículo 117 (Ley Nº27261 Ley de Aeronáutica civil y su reglamento), que el transportador es responsable de los daños y perjuicios en caso de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y carga, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo.
En la responsabilidad civil por pérdida de equipaje y mercaderías en los contratos de transporte terrestre, el reglamento Nacional de administración de Transportes, establece la responsabilidad civil del transportista terrestre por los daños que pudieran sufrir las mercaderías de los transportados, desde que los recibe el transportista autorizado hasta el momento de su entrega.


H) La responsabilidad civil de los bancos en el servicio de cajas de seguridad

El banco no se hace responsable por daños y/o perjuicios que puedan provenir de daños causados por casos fortuitos o de fuerza mayor, limitándose su responsabilidad a aquellos provenientes de dolo, culpa o negligencia inexcusables de acuerdo al art. 1321 del c.c. y por el valor estrictamente económico de los bienes que efectivamente se hayan depositado en la caja de seguridad hasta un máximo de 5 Ingresos Mínimos Vitales de la Provincia de Lima.

I) Sobre la delimitación de responsabilidad y obligaciones de los proveedores en materia de estacionamiento
Tema de nuestro trabajo al cual dedicamos una atención más amplia.

J) Responsabilidad civil de las empresas que prestan servicios de información económica

Las centrales Privadas de información de riesgos son responsables objetivamente por los daños ocasionados al titular por efecto del tratamiento o difusión de información. Los derechos que se pretenden tutelar son los de privacidad, buena reputación e imagen.

K) Responsabilidad civil del Estado

La responsabilidad de estado por errores judiciales en los procesos penales y detenciones arbitrarias, reconoce el derecho de indemnización de las personas que pueden verse dañadas por estas situaciones.
Responsabilidad civil del estado por la actividad jurisdiccional, el juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusables, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca, en igual situación se encuentran los representantes del ministerio público.
Responsabilidad del estado por errores registrales, la ley de creación del SUNARP, establece que es una de sus garantías del sistema nacional de los registros Públicos, la indemnización por los errores registrales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan a ley.

L) La responsabilidad civil y administrativa de los profesionales (con particular referencia a los profesionales médicos)

Los profesionales no solo pueden ser responsables objetivamente por la idoneidad o calidad de los servicios que ponen en circulación en el mercado también pueden serlo por falta de información a los consumidores acreedores de la prestación de servicios profesionales.

1. La responsabilidad civil y administrativa (por infracción de la ley de protección al consumidor) del abogado. Son fuente de responsabilidad civil por el incumplimiento de las obligaciones, si su actividad causa daños a terceros, puede ser fuente de responsabilidad extracontractual. El abogado tendrá responsabilidad objetiva si se vale de un dependiente (practicante o su procurador) y causa daños (sea por incumplimiento de las obligaciones o responsabilidad extracontractual), no ofrecer las pruebas que le dio el patrocinado, dejar pasar los plazos en el proceso (principalmente el de apelación) entre otros. Como incumplimiento de obligaciones de resultado, tenemos la redacción de un contrato o de un estatuto de una persona jurídica.

2. La responsabilidad civil y administrativa (por infracción de la Ley de Protección al Consumidor) del notario. Lleva a considerar que la función fedataria del notario (incluso la de conocimiento o de identidad) debe llevar a la obligación de tomar las medidas necesarias para cumplir diligentemente esta obligación correspondiendo la prueba de ello, al notario quien se encuentra en mejor posesión para hacerlo.



2. SOBRE LA DELIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES EN MATERIA DE ESTACIONAMIENTO
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Cuando se estaciona un automóvil en la calle (a parte de tener que pagar en el parquímetro o a la persona encargada por el municipio) se acerca otra persona y ofrece sus “servicios de vigilancia”. Ello es una manifestación social de lo que jurídicamente podemos calificar como de delimitación de las obligaciones provenientes de un contrato de prestación de servicios. En efecto, la municipalidad me da espacio y el informal da vigilancia.

Ahora bien ¿qué sucede en el caso de los proveedores en materia de estacionamiento?. Común a todos es la cláusula que se coloca en un aviso visible (cuando uno entra en el estacionamiento y no en el ingreso) que dice que “la administración no se responsabiliza en el caso de robo o pérdida del vehículo”. ¿Esto es válido?

La respuesta correcta es la negativa. Para ello, basta leer los arts. 1328 c.c. y 1398 c.c., los cuales establecen la invalidez de las cláusulas que exoneran o limitan la responsabilidad.
Evidentemente, la nulidad de las cláusulas que exoneran o limitan la responsabilidad se extiende sólo a los casos de dolo y culpa inexcusable, mas no a los de culpa leve. Sin embargo, si es que el proveedor no da la información suficiente de ello, incurriría en una falta de información que lo haría asumir una responsabilidad civil y administrativa frente al consumidor.
Para establecer cuál es el standard de idoneidad en el servicio que prestan los proveedores de estacionamiento, es necesario distinguir tres supuestos:
A. EL PROVEEDOR QUE SÓLO DA SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO.
B. EL PROVEEDOR QUE ADICIONALMENTE DA EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO.
C. EL CENTRO COMERCIAL QUE DA EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO.
En los dos últimos supuestos, hay que distinguir, además, si el proveedor cobra (o no) por ese servicio. Pasaré a analizar cada uno de estos casos, en tanto, queda afirmado que el común denominador entre todos estos es el de la invalidez de las cláusulas de exoneración de responsabilidad.


A. EL PROVEEDOR QUE SÓLO DA SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO

Usualmente este tipo de proveedores pretende eliminar su responsabilidad con la cláusula que he mencionado anteriormente, lo cual, como ya se indicó, no sería válido, por contravenir disposiciones de carácter imperativo. No obstante ello, algunos proveedores -más ingeniosos- dan a conocer al consumidor, al momento de recoger su ticket de estacionamiento, en el reverso del mismo, la siguiente cláusula impresa: “nosotros sólo damos servicio de espacio, mas no de vigilancia”. Evidentemente, delimitar las obligaciones que se derivan de un contrato (en este caso, el de prestación de servicios) no es inválido. Sin embargo, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Si el giro comercial del proveedor es el de dar servicio de estacionamiento, cuesta entender la pretendida delimitación de obligaciones que, no es otra cosa que una cláusula fraudulenta, por cuanto, amparándose en el derecho que uno tiene de delimitar el objeto de su contrato (norma de cobertura), lo que está haciendo en el fondo es limitar su responsabilidad (eludiendo fraudulentamente una prohibición dada por una ley imperativa). En este caso, la sanción sería no tener en cuenta la cláusula hecha bajo los alcances de la norma de cobertura y aplicar la norma imperativa, en este caso, los arts. 1328 y 1398 c.c.

Un aspecto que no debe pasar desapercibido es el de la oportunidad de la información. La misma debe suministrarse al ingreso del establecimiento en el cual se brinda el servicio de estacionamiento y no después que haya ingresado al mismo.

Queda claro que la pretendida cláusula de delimitación del objeto del contrato de servicio de estacionamiento, desde un punto de vista de costo-beneficio, haría dudar seriamente de la eficiencia de la contraprestación que le corresponde al proveedor. Para el consumidor, no habría mayor diferencia con el hecho de estacionar en la calle y servirse de algún informal que … “cuide su carrito”.


B. EL PROVEEDOR QUE ADICIONALMENTE DA EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO.

1. Es el caso de algún restaurant, discoteca, supermercado, que aparte, ofrece el servicio de estacionamiento.
Aquí, si serían válidas, en línea de principio, las cláusulas de delimitación de las obligaciones. El fundamento de ello es claro: el giro del proveedor es distinto del de prestar servicio de estacionamiento, el mismo es una facilidad adicional que le da a sus proveedores.

Dentro de este supuesto, es necesario distinguir las siguientes situaciones:

En un caso de una consumidora que dejó su carro en el estacionamiento de un supermercado y al regresar de hacer sus compras, se dio con la sorpresa que ya no tenía automóvil, la Comisión de Protección al Consumidor, en una poco clara resolución, No. 5, de fecha 05.10.95, estableció que:
“la circunstancia de que el consumidor puede leer los referidos letreros (se refiere a los de exoneración de responsabilidad) cuando ya ha ingresado al estacionamiento no constituye mayor perjuicio para él, desde que la información se le proporciona de manera inmediata y cuando todavía no ha ejecutado la prestación a su cargo (comprar en las tiendas de E. Wong S. A.), lo que permite que –sin mayor trámite- pueda retirarse del estacionamiento y optar por estacionar su vehículo en otro parqueo.”
Y como la consumidora no tenía el ticket que acreditaba que había estacionado su carro en las instalaciones del proveedor, la Comisión declaró infundada la denuncia, por cuanto:
“la señora OLGA GARAVITO BERRIOS no ha podido probar que efectivamente estacionó su automóvil en la playa de estacionamiento de la empresa denunciada, lo que importa la imposibilidad de que la Comisión constate si, en este extremo, se ha producido vulneración a sus derechos como consumidor.”

La Sala de la Defensa de la Competencia del Tribunal de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, en su Resolución No. 012-97-TDC, del 17.01.97, confirmó esta decisión, puntualizando que:
“En efecto, en el caso materia de análisis, la denunciante no ha acreditado haber recibido comprobante o contraseña alguna para retirar su vehículo. De haber efectivamente dejado su vehículo en la playa de estacionamiento de la denunciada y de haber recibido tal comprobante, este último debió estar en poder de la denunciante. De esta manera, un consumidor que deja su vehículo en una playa como la de la denunciada, en la cual no se entrega contraseña para retirar su automóvil, puede razonablemente prever que existe el riesgo que cualquier otra persona podría retirar su vehículo sin que se realice un control de salida. En otras palabras, un consumidor razonable estaría en condición de conocer, antes de dejar su vehículo en la playa de estacionamiento, que el servicio ofrecido no tiene como característica la vigilancia de los automóviles.”

La (absurda) conclusión a la que se hace llegar es que, si un consumidor, en el supuesto de un proveedor que adicionalmente da el servicio de estacionamiento, no recibe un ticket del mismo, ello debe ser entendido como una asunción voluntaria del riesgo y no cabría solicitar ningún tipo de protección ni reparación.
Con mayor tino, la Comisión, en la Resolución Final No. 240-2002-CPC, del 10.04.02, precisó que:
“Respecto al criterio utilizado en la Resolución N° 012-97-TDC, debe señalarse que la presentación de un ticket por el servicio del estacionamiento consiste en un medio probatorio que debe ser analizado dentro del contexto de cada caso en particular. Como consecuencia de ello, la no presentación del ticket no debe ser considerada a priori como una prueba que el proveedor no ofrece el servicio de estacionamiento ni guardianía.”Juan Espinoza Espinoza.

2. SE DEBE TENER EN CUENTA LA INFORMACIÓN QUE SE LE DA AL CONSUMIDOR.

Así, se presentó un caso en el cual en una discoteca se ofrecía adicionalmente el servicio de estacionamiento vigilado y se le impuso una multa al proveedor debido al robo que sufrió un consumidor que dejó su auto.
Al respecto, la Comisión de Protección al Consumidor, en la Resolución Final No. 553-2001-CPC, del 02.08.01, precisó que:
“un consumidor razonable no espera que al entregar un determinado bien para su custodia, éste sea objeto de robo por parte de terceros o de cualquier otra causa que pudiera dañarlo. En todo caso, de producirse la extracción de algún objeto en su interior, o, en todo caso, de algún daño en su estructura, la expectativa mínima de un consumidor razonable es que el proveedor reponga la pérdida oportunamente, con un bien equivalente, o se haga cargo de la reparación de los daños que éste hubiera sufrido.”


3. MENCIÓN APARTE MERECEN LAS SITUACIONES DE APARIENCIA.

Un caso que encaja en este supuesto es el de un consumidor que fue a un restaurante que tenía un centro recreacional para niños, ubicado fuera de Lima. El local no contaba con estacionamiento propio; pero durante una época la administración del proveedor alquiló un espacio frente a su sede, en el cual había notoria publicidad del proveedor, a efectos que sus clientes estacionen. A su regreso, el consumidor, se dio con la ingrata sorpresa que le habían roto la luna de su automóvil y robado su radio. La administración le informó que no tenía responsabilidad, por cuanto, desde hacía un tiempo, ya no alquilaba dicho espacio para sus clientes. Ante la denuncia que hizo el consumidor ante la Comisión de Protección al Consumidor, ésta, mediante Resolución Final No. 240-2002-CPC, del 10.04.02, la declaró fundada por infracción a los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor. Ello, toda vez que en el presente caso el proveedor no brindó información adecuada al consumidor sobre su responsabilidad por los vehículos que fueran estacionados en la playa de estacionamiento materia de denuncia. En consecuencia, se le sancionó con una multa de 0,4 Unidades Impositivas Tributarias. El fundamento de la decisión fue el siguiente:
“La Comisión considera que en este caso particular, se ha configurado un supuesto de apariencia, que es una situación compleja, en la cual una situación real se manifiesta o significa frente a los terceros de otra manera, vale decir, a través de una situación aparente. Este supuesto de apariencia se manifiesta objetivamente, bajo criterios socialmente apreciables. Frente a ello, el ordenamiento jurídico considera eficaz la situación aparente, privilegiándola frente a la situación real, a efectos de proteger a los terceros que, confiando en la misma, han celebrado actos jurídicos. Las situaciones de apariencia no son ajenas a las previsiones del Código Civil. Así, se regula al acreedor aparente (art. 1225 c.c. ), al heredero aparente (art. 665 c.c. ), entre otros.

En estos casos, los actos realizados tanto con el acreedor aparente, como con el heredero aparente, tienen efectos jurídicos. En efecto, en el primero, se extingue la obligación por el pago hecho al acreedor aparente y, en el segundo, haciendo una interpretación a sensu contrario, el heredero real no podrá reivindicar los bienes transmitidos por el heredero aparente al tercero de buena fe.
En ese sentido, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, así como la utilización del logotipo y el nombre de la Granja Villa en el cerco del terreno utilizado como playa de estacionamiento, un consumidor podría prever razonablemente que dicho terreno es utilizado por la Granja Villa como zona de parqueo para sus clientes, y que por lo tanto, considerando que dicha empresa cuenta con personal de seguridad ubicado frente a la playa, su vehículo no corría riesgo al ser estacionado en dicho lugar.

En consecuencia, si la Granja Villa quería eximirse de responsabilidad debía informar a sus visitantes de manera clara y precisa que ella no se responsabilizaba por el estacionamiento en dicho lugar. En efecto la denunciada sabía que correspondía informar a los consumidores que ella no era responsable por el estacionamiento en el referido terreno, puesto que cuando la Unidad de Fiscalización del INDECOPI realizó la inspección, en dicho lugar se constató la existencia de un único cartel de pequeñas dimensiones que decía: “ No nos responsabilizamos por Daños o Robos en los vehículos estacionados”.
No obstante ello, dicho cartel no resulta suficiente para informar de forma clara y precisa a los consumidores, teniendo en cuenta la dimensión del terreno en el que ese ubica la playa de estacionamiento materia de denuncia”.

El fundamento por el cual la apariencia es fuente de responsabilidad civil, reside en el hecho que, si una persona (natural o jurídica) se beneficia al configurarse dicho supuesto, deberá asumir los costos por los daños que se ocasionen a los terceros de buena fé que han actuado confiando en dicha situación de apariencia. Ello, en la medida que se debe informar al tercero cuál es la situación real y evitar ser reticente ante la apariencia. Este caso, también encontraría perfecta aplicación, en materia de responsabilidad civil, a la luz del art. 1325 c.c.

4. Es necesario tener en cuenta si el proveedor cobra (o no) por el servicio adicional de estacionamiento.
En opinión, si no lo hace, cabrían las cláusulas de delimitación de las obligaciones que forman parte del contrato. Si cobra por ese servicio adicional, su tratamiento no debería ser distinto del proveedor que sólo ofrece servicio de estacionamiento.

C. EL CENTRO COMERCIAL QUE DA EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO.

En este supuesto también hay que distinguir el centro comercial que cobra (o no) por este servicio adicional.
Si la respuesta es afirmativa, el tratamiento a darse será el de los proveedores que dan servicio de estacionamiento. Si es negativa, deberá ser tratado como el proveedor que da adicionalmente el servicio de estacionamiento y, entonces, si serían válidas las cláusulas de delimitación del objeto del contrato.

La Comisión tuvo que conocer el caso de un consumidor que dejó estacionado su carro en un centro comercial, fue al cine y a su regreso encontró que la cerradura de la puerta estaba forzada y había sufrido el robo de accesorios interiores del vehículo, así como enseres y artículos personales.

En la Resolución Final No. 009-2003-CPC, del 08.01.03, aclarada por la Resolución No. 1, del 12.02.03, se establecieron los siguientes criterios:
1. Respecto de la cláusula de limitación de responsabilidad que utilizan los proveedores que brindan exclusivamente el servicio de estacionamiento, se precisó que:
“El proveedor no estaría limitando los alcances de la garantía implícita, cual es el servicio de vigilancia, sino que estaría pretendiendo exonerarse de responsabilidad. Sobre esto último, conforme al artículo 1328 del Código Civil, es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de terceros de quien éste se valga. En tal sentido, si bien es posible que el proveedor del servicio de estacionamiento limite su responsabilidad por culpa leve, no habría cumplido con informar de manera adecuada y precisa a los consumidores que dicha limitación se refiere a los casos de culpa leve.”

2. Respecto de la ubicación de la cláusula de limitación de responsabilidad, se afirmó que:
“De acuerdo al informe de la Unidad de Fiscalización, existen tres anuncios en la playa de estacionamiento a través de los cuales se informa a los consumidores de los alcances de la limitación de responsabilidad de la playa de estacionamiento denunciada. Sin embargo, dichos anuncios se encuentran en la parte interior del estacionamiento, por lo que su contenido no sería conocible por un consumidor sino hasta después de ingresar a la playa, lo que limita el derecho de los consumidores a recibir toda la información relevante al momento de contratar el servicio.

En tal sentido, en el supuesto que un consumidor ingrese a la playa de estacionamiento y se percate, recién en ese momento, de la limitación de responsabilidad, no podría libremente optar por retirar su vehículo de la playa y estacionarlo en otro lugar, sin tener que pagar previamente el costo del servicio. Ello, considerando que al ingresar al estacionamiento se entrega a los conductores de los vehículos un comprobante por el uso del servicio, que debe ser cancelado al retirar el vehículo del estacionamiento.
Sobre el particular, cabe señalar que en la parte exterior del centro comercial existe una zona de estacionamiento por la cual el consumidor no tiene que pagar para estacionar su vehículo, lo que implica que el consumidor tiene otras opciones al momento de elegir donde estacionar el mismo.

En tal sentido, el hecho que el proveedor limite su responsabilidad en relación a los vehículos que se encuentran al interior de la playa de estacionamiento, no libera al proveedor de su deber de informar al consumidor al momento en que éste se encuentra en posibilidad de elegir si contrata o no el servicio y no después que ya lo contrató, como en este caso, luego de ingresar a la playa de estacionamiento.
En consecuencia, si bien Inversiones Caminos del Inca informó al señor Benel de manera clara y precisa su limitación de responsabilidad a través de los anuncios, no lo hizo al ingreso de la playa de estacionamiento, lo que limitó el derecho del consumidor a recibir toda la información necesaria para poder realizar una elección adecuada antes de contratar el servicio de playa de estacionamiento; considerando que, una vez encontrándose el vehículo dentro de la playa, el consumidor debía pagar por el servicio de estacionamiento.”

En atención a ello, la Comisión declaró fundada la denuncia del consumidor, en vista que el proveedor había infringido su deber de información, regulado en los arts. 5, inc. b y 15 de la Ley de Protección al Consumidor.
De estos criterios, se puede llegar a las siguientes conclusiones:
• La cláusula de exoneración de responsabilidad es inválida, de acuerdo al art. 1328 c.c.
• Aunque el art. 1328 c.c. establezca que son nulas las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad, es necesario precisar que éstas son válidas si se trata de culpa leve, salvo que con ello se violen normas de orden público.
• No obstante lo anterior, si es que no se informa adecuadamente al consumidor ello, no podría hacerse valer esta limitación frente a éste.
• Aun asumiendo que se delimitase que no hay responsabilidad en caso de culpa leve, ello debe ser informado antes de entrar a la playa de estacionamiento.
Por ello, reitero, que la información que se le debe dar al consumidor es vital para que pueda hacer una adecuada decisión y, si el proveedor del establecimiento no ofrece las garantías del caso, será mejor buscar otras opciones en el mercado y, de repente contratar, en la calle a alguien que “cuide su carrito”.


CUADRO DE DELIMITACION DE RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES EN MATERIA DE ESTACIONAMIENTO

PROVEEDOR QUE SOLO DA EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO
PROVEEDOR QUE ADICIONALMENTE DA EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO
CENTRO COMERCIAL QUE DA EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO


3. ANALISIS DE CONCEPTOS DESARROLLADOS POR INDECOPI.


RELACIÓN DE CONSUMO

La relación de consumo se encuentra determinada por la concurrencia de tres componentes que están íntimamente ligados y cuyo análisis debe efectuarse de manera integral; puesto que la ausencia de uno de dichos componentes determinaría que no nos encontremos frente a una relación de consumo y por tanto, la denuncia planteada sería declarada improcedente. Dichos componentes son los siguientes:
1. un consumidor o usuario;
2. un proveedor; y,
3. un producto o servicio materia de una transacción comercial.
Cabe precisar que existen casos en los cuales las personas naturales y jurídicas pertenecientes a la categoría profesional de los pequeños empresarios pueden ser sujetos afectados por la desigualdad informativa en la relación de consumo y, por tanto, pueden ser considerados como consumidores para efectos de la Ley de Protección al Consumidor, conforme se desarrollará en el apartado 2.2. del presente documento.

CONSUMIDOR FINAL

La protección especial que se brinda al consumidor, a partir de las normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor, parte del supuesto de la existencia de una situación de asimetría informativa en la que se encuentran los consumidores frente a los proveedores. Esta situación es de desventaja en desmedro de los consumidores, quienes no cuentan con la misma calidad ni cantidad de información que los proveedores, en razón del conocimiento que éstos tienen de las actividades relacionadas con su proceso productivo o comercial.

El criterio que ha venido utilizando la Comisión y la Sala para determinar en qué casos el adquiriente o usuario de un bien o servicio es un consumidor en los términos de la Ley, ha sido establecido en un precedente de observancia obligatoria, en el que, la Sala ha señalado que un “consumidor final” es el que adquiere, utiliza o disfruta un producto, ya sea un bien o un servicio, para fines personales, familiares o de su entorno social inmediato, tomando en consideración la asimetría informativa.

Al respecto, se debe entender por asimetría informativa a la diferencia de información que manejan los proveedores respecto de los consumidores. Dicha diferencia coloca a los proveedores en una posición de ventaja al momento de entablar la relación comercial. Esta asimetría se produce por la especialización obtenida por los proveedores en las transacciones comerciales ya efectuadas (en toda la cadena productiva) y a la mejor posibilidad de acceder a toda la información referente al producto o servicio (características, funcionamiento, condiciones) debido a los recursos institucionales con los que cuentan (departamentos de logística, ventas, investigación, etc.).

En ese sentido, el precedente anteriormente mencionado considera que las personas naturales y jurídicas pertenecientes a la categoría profesional de los pequeños empresarios también pueden ser sujetos afectados por la desigualdad informativa en la relación de consumo y, por tanto, pueden ser considerados como consumidores para efectos de la Ley de Protección al Consumidor cuando debido a las necesidades de su actividad empresarial adquieran o utilicen productos, ya sean bienes o servicios, para cuya adquisición o uso no fuera previsible que debieran contar con conocimientos especializados equiparables a aquellos de los proveedores.

En efecto, el propósito de dicho precedente es que a través de la Ley de Protección al Consumidor se supere la desigualdad informativa existente entre el proveedor y el consumidor, dado que sería atentatorio contra dicha finalidad otorgar la protección especial de la Ley a quienes no se encuentren afectados por ninguna asimetría. En esta línea, el precedente hace la salvedad respecto de un determinado grado de especialización y conocimiento que puede tener el consumidor; lo que haría desaparecer la desigualdad entre el pequeño empresario y el proveedor.

Pero si no tuviera esos conocimientos y se encontrara sujeto a una situación de asimetría informativa, podría ser objeto de protección.

PROVEEDORES

La Ley ha definido como proveedor a aquellas personas naturales o jurídicas que realizan operaciones de venta de bienes o prestación de servicios de manera habitual o en establecimientos abiertos al público. Así, no son proveedores aquellos que venden bienes o prestan servicios de manera ocasional, como podría ser el caso de aquella persona que vende un auto usado o una casa de su propiedad. Asimismo, la Comisión ha establecido como criterio que una persona natural o jurídica se comporta como proveedor cuando se dedica en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes (esto es, a la fabricación, elaboración, manipulación, acondicionamiento, mezcla, envasado, almacenamiento, preparación, expendio o suministro de bienes) o a la prestación de servicios en el territorio nacional.

En cuanto al criterio de habitualidad, se debe tener presente que incluso en el caso que la persona no realice sus actividades en establecimientos abiertos al público, si ésta realiza la actividad de manera común y reiterada, será considerado proveedor. Asimismo, dicho criterio no está ligado a un número predeterminado de transacciones que deben realizarse para presumir la habitualidad. Por el contrario, la habitualidad a la que se refiere la Ley se encuentra referida al supuesto en que pueda presumirse que alguien desarrolla la actividad para continuar en ella.

LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a la norma que regula la carga de la prueba, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, primero corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio, y luego será el proveedor quien debe demostrar que aquel defecto no le es imputable debido a la existencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad.
Tenemos entonces:
  • acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,
  • imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el defecto no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al servicio como consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del consumidor.

3.1. DERECHO A LA INFORMACIÓN

ASIMETRÍA INFORMATIVA

De acuerdo al criterio desarrollado por la Sala y que viene siendo utilizado por la Comisión, en toda relación de consumo, el consumidor a pesar de ser quien mejor sabe qué le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar las decisiones más convenientes. En consecuencia existe un problema de asimetría informativa entre proveedores y consumidores que puede llegar a generar distorsiones que sitúen al consumidor en la incapacidad de elegir soluciones adecuadas.

En efecto, los proveedores como consecuencia de su experiencia en el mercado, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden. Ello trae como consecuencia que ciertas prácticas puedan distorsionar excepcionalmente el funcionamiento del mercado.

En términos económicos, la asimetría informativa eleva los costos de transacción en el mercado, es decir aquellos en los que las partes deben incurrir para llegar a celebrar un contrato que satisfaga de la mejor manera posible los intereses de ambos y tienda a maximizar la utilidad social.

Casi todos los problemas de aplicación de las normas de protección al consumidor pueden verse resumidos en dos grandes categorías. La primera se refiere a los problemas de información en sí misma; y la segunda a los problemas de idoneidad. En realidad, los problemas de idoneidad y de información pueden ser considerados como las dos caras de la misma moneda. La idoneidad es la falta de coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que realmente recibe. Pero, a su vez, lo que el consumidor espera depende de la cantidad y calidad de información que ha recibido.

A primera impresión los casos de idoneidad no tendrían nada que ver con información, pero ello no es exacto. Si se parte de que el proveedor suele tener mayor información sobre los bienes y servicios que ofrece en el mercado, podría advertirse que se encuentra en mejor posición para tomar precauciones sobre en qué condiciones puede ofrecer un bien o servicio idóneo. Si él diseña el bien o servicio y finalmente lo suministra, la información con que cuenta le permite saber qué medidas debe adoptar para ofrecer lo que un consumidor que actúa con responsabilidad esperaría, dadas las circunstancias de dicha adquisición.

Los problemas de información en sí misma, son entendidos como los casos en que el proveedor omite brindar información relevante o la brinda de manera defectuosa, de tal modo que impide que el consumidor evalúe correctamente la contratación del bien o servicio a adquirir; o que, habiéndolo adquirido, realice un uso adecuado del mismo.

información que deben brindar los proveedores a los consumidores
Los proveedores tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores toda la información que sea relevante respecto de los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal, que aquella pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria.

Así, lo que se debe informar depende de lo que un consumidor espera, y lo que el consumidor esperaría depende de qué es lo que se le informó. En consecuencia, de acuerdo al criterio establecido por la Sala, el cumplimiento de esta obligación se analiza en abstracto, es decir, tomando en cuenta lo que normalmente esperaría un consumidor razonable en las circunstancias que rodean la adquisición de un producto o la contratación de un servicio.

INFORMACIÓN RELEVANTE

Existe cierta información mínima que, por su “relevancia” para efectos que el consumidor tome su decisión de consumo, debe ser puesta en conocimiento del consumidor.
Así, para determinar la relevancia de una información, es necesario atender a la posibilidad que la omisión o revelación de dicha información hubiera podido cambiar la decisión del consumidor de adquirir o no el servicio o producto.

LA IDONEIDAD

La idoneidad es la coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que el consumidor recibe efectivamente. Pero, a su vez, lo que el consumidor espera depende de la cantidad y calidad de información que ha recibido, como se señaló anteriormente.

PRODUCTO O SERVICIO IDÓNEO

La idoneidad del bien o servicio debe ser, en principio, analizada en abstracto, esto es considerando lo que normalmente esperaría un consumidor razonable, salvo que de los términos acordados o señalados por el consumidor se desprenda algo distinto. Si las condiciones y términos expresos (contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías, o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor) no señalan algo distinto, se presume que el producto es idóneo para los fines y usos previsibles para los cuales normalmente éstos se adquieren en el mercado, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados. Sin embargo, el proveedor podría limitar ésta obligación si es que informa que vende el bien al consumidor en condiciones distintas a las que se derivan de la garantía implícita. Por ejemplo, si informa al consumidor claramente que no ofrece ninguna garantía por el bien, o si limita temporalmente la obligación de garantía, o si excluye cierto tipo de problemas de la obligación de garantía o si ofrece garantías expresas que excluyen expresamente las garantías implícitas o cualquier otra limitación similar. En estos casos, responderá en los términos ofrecidos expresamente, siempre y cuando dichos términos y condiciones hayan sido conocidos o conocibles por el consumidor razonable usando su diligencia ordinaria.

RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES POR LA IDONEIDAD Y CALIDAD DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE PRESTAN

Conforme al criterio utilizado por la Comisión y la Sala, los proveedores son responsables por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que pongan a disposición de los consumidores en el mercado, debiendo los productos o servicios responder a la finalidad para la cual han sido fabricados o ideados.

3.2. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

LA DELIMITACIÓN

Es identificar los contornos del derecho, determinar los contornos del derecho, definir el contenido del derecho. Más allá de estos contornos no existe este derecho, existe otra realidad. Ejm. Cuando se dice en la constitución: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Decreto Legislativo 716. Ley de protección al Consumidor. Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.

LÍMITES EXPRESOS
Se llaman así porque son límites establecidos expresamente en la Constitución. Los derechos fundamentales son realidades limitadas, no hay derechos absolutos, todos los derechos son limitados. Ejm. La Libertad de expresión, limitada cuando se viola el orden público, cuando se trata de manifestaciones.


EL CONTRATO DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

La doctrina denomina así al servicio que es brindado como prestación principal a cambio de un pago realizado por el usuario a título de contraprestación.
Dicho contrato se define como el acuerdo por el que una persona –sea propietaria o no de un vehículo-conviene con el titular de un inmueble destinado al estacionamiento de vehículos-sea aquel propietario o no del local-en estacionar en dicho lugar su vehículo durante un plazo determinado o indeterminado a cambio de una retribución de dinero.

Es un contrato atípico con naturaleza jurídica propia en el que participan ciertos elementos y características de los contratos de arrendamiento y depósito.

La doctrina tanto en el ámbito nacional como en el Derecho Comparado, mayormente reconoce que las obligaciones principales que constituyen el contrato de estacionamiento son, por un lado, la cesión en uso de un espacio físico para aparcar el vehículo y, por otro, el deber de custodiar dicho vehículo. Este último deber (Custodia) comprende la obligación de vigilancia y protección del vehículo a fin que no sea robado ni dañado por agentes externos del mismo. Esta obligación de conceder un espacio para el aparcamiento del vehículo se suma una obligación de custodia a carago del dueño del garaje, por la cual éste debe responder por los daños y robos al vehículo. Entender que el proveedor pueda eximirse de responsabilidad por la obligación esencial de custodia del vehículo mediante la existencia de clausulas y avisos significa desnaturalizar el contrato de estacionamiento y dejarlo sin causa.

En efecto, si bien es válido que las partes delimiten el objeto de un contrato, cuando el contrato de estacionamiento se plasme en uno de adhesión o con arreglo a clausulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, las estipulaciones que tengan por efecto exonerar o limitar al proveedor- que las redacta-de su responsabilidad por las custodia del vehículo, se considerarán invalidas, de conformidad con lo establecidos por el artículo 1398º de Código Civil. El proveedor del servicio des estacionamiento sólo podrá eximirse de responsabilidad si acredita la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor.

¿Qué pasa cuando un restaurante te brinda el servicio de Valet Parking?

Los proveedores que brindan servicios de estacionamiento, pueden ser de dos tipos:
  •  los que se prestan de manera exclusiva; y,
  •  los que se brindan como un servicio adicional.

En el caso de los restaurantes, el servicio de estacionamiento ofrecido, es accesorio al servicio principal de expendio de comida. No obstante ello, se debe precisar que dentro de la relación de consumo existen servicios adicionales, cuya idoneidad es también responsabilidad del proveedor. Por ejemplo, es común que los supermercados y discotecas destinen un espacio para el cuidado de los objetos personales de sus clientes. Este servicio no es el principal; sin embargo ya que forma parte del servicio integral que ofrece a los consumidores, es obligación del proveedor garantizar que dicho servicio se realice de manera satisfactoria, según lo que esperaría un consumidor razonable.

En el caso específico del servicio adicional de valet parking; no siempre resulta obligación del proveedor garantizar la vigilancia del vehículo, ya que ello dependerá de la información brindada al consumidor; o en su defecto, de lo que él esperaría de acuerdo a las circunstancias que rodeen la prestación del servicio. Entonces, de ser el caso, el deber del cuidado del bien se trasladaría al proveedor quien resultaría responsable por la pérdida del vehículo o de los bienes que se encuentren en él, salvo pacto en contrario.
Así, un consumidor razonable que acude a almorzar a un restaurante y que entrega las llaves de su vehículo a un empleado del local, esperaría que además de estacionamiento vehicular, se brinde servicio de vigilancia. En ese sentido, dicho el proveedor resultaría responsable por la pérdida de los vehículos y sus accesorios que se encuentren bajo su esfera de custodia en el servicio de valet parking. De acuerdo a lo anteriormente expuesto la Comisión declaró fundada una denuncia contra un restaurante por la pérdida del automóvil del denunciante en el servicio de valet parking.


a) ¿Qué esperaría un consumidor de aquellos proveedores que se dedican exclusivamente al servicio de estacionamiento de vehículos de manera onerosa?
La Comisión considera que en estos casos, un consumidor razonable que contrata un servicio de estacionamiento oneroso de vehículos, espera que el mismo sea seguro. Ello, a pesar que la propia empresa prestadora del servicio pueda limitar su responsabilidad, a través del boleto de ingreso entregado al consumidor con el que contrata.

Dicho criterio ha sido aplicado en el caso de un consumidor que estacionó su vehículo en el estacionamiento de un centro comercial y en el que, al momento del ingreso, se informaba que el servicio brindado incluía la vigilancia de los vehículos a través de cámaras de video y rondas de vigilancia por parte de su personal. En dicho caso, la Comisión declaró fundada la denuncia, en tanto quedó acreditado que el denunciante sufrió el robo de algunos accesorios de su vehículo, sancionando a las empresas denunciadas. Cabe señalar que en dicha oportunidad, la Comisión atribuyó responsabilidad tanto a la empresa prestadora del servicio de administración y vigilancia de la playa de estacionamiento, como a la propietaria de ésta.

b) ¿Qué esperaría un consumidor de aquellos proveedores de bienes o servicios que brindan adicionalmente el servicio de estacionamiento?

La Comisión y la Sala han establecido que un consumidor razonable espera, cuando el proveedor le ofrece un espacio de estacionamiento gratuito como parte del servicio principal, que el estacionamiento sea seguro, pues de no ser así, podría optar por contratar con otra empresa que no cuenta con estacionamiento y podría ofrecerle un menor costo. Así, se ha establecido que el proveedor es responsable por la idoneidad de todo el servicio, incluyendo los atributos adicionales como el estacionamiento que da ventajas a su oferta frente a otros competidores.

Asimismo, se ha establecido claramente que el proveedor se exime de esta responsabilidad, si informa claramente a los consumidores que no presta el servicio de vigilancia en su estacionamiento.
Dicho criterio ha sido aplicado en el caso de un consumidor que estacionó su vehículo en un establecimiento dedicado a la venta de comida rápida. Ante el aviso del gerente de establecimiento, verificó que habían roto la luna de su vehículo, sustrayendo del interior la radio y prendas de vestir. En el caso, la Sala conformó la resolución de la Comisión que declaró fundada la denuncia.


3.3. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO EN INDECOPI

DENUNCIAS
• Presentación de la denuncia.
• Calificación y admisión de la denuncia.
• Audiencia de conciliación (opcional).
• Evaluación de pruebas aportadas por las partes.
• Actuación de inspección o pericia (opcional de acuerdo al caso).
• Informe oral (cuando lo requiera una o ambas partes y previa evaluación de la Comisión).
• Resolución final.

INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO O MEDIDA CORRECTIVA
• Presentación de la denuncia.
• Requerimiento al denunciado a fin que acredite cumplimiento.
• Resolución de Comisión.

LIQUIDACIÓN DE COSTOS Y COSTAS
• Presentación de solicitud.
• Resolución de Comisión.

Término del procedimiento

a) ¿Cuáles son las formas de conclusión del procedimiento?

Un procedimiento tramitado ante la Comisión de Protección al Consumidor puede concluir mediante una Resolución que declara fundada, infundada o improcedente una denuncia; por conciliación entre las partes; acuerdo extra proceso; desistimiento del denunciante; declaración de abandono del procedimiento; por un proveído declarando inadmisible la denuncia; y porque un procedimiento iniciado de oficio se concluye y se dispone su archivo.
El plazo máximo que tiene la Comisión para emitir pronunciamiento es de 120 días hábiles a partir de la presentación de la denuncia.

b) Notificación de resolución
Emitida y firmada la Resolución, ésta es notificada a las partes para que, tomen conocimiento de la misma. De ser el caso, puedan interponer los recursos impugnatorios pertinentes dentro del plazo establecido, que se computa a partir que la Resolución es válidamente notificada.

c) Apelación
- Qué se puede apelar
El artículo 38 del Decreto Legislativo N° 807, Ley Sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi establece que el único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar.
Por ello, las resoluciones que deniegan recursos de apelación no entran en ninguna de estas categorías, puesto que únicamente se pronuncian sobre una cuestión de trámite, cual es la verificación de los requisitos establecidos en la Ley para conceder o denegar el recurso de apelación.
Asimismo, es preciso resaltar que no cabe plantear recurso de reconsideración, sino únicamente recurso de apelación. Lo que sí podría presentarse es un recurso de aclaración o rectificación.
Finalmente, cabe mencionar que las Resoluciones que sancionan a los proveedores por el incumplimiento de medidas correctivas, el incumplimiento de acuerdos conciliatorios y el incumplimiento del pago de costas y costos resultan apelables cuando imponen una multa, al amparo de lo establecido en el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 80783. Por ende, las Resoluciones que declaran infundadas las solicitudes de sanción por incumplimiento o que imponen una amonestación, no resultan apelables.

- Plazo para apelar y elevar a la instancia competente
La Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, en la Décimo Tercera Disposición Complementaria, establece que el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles; plazo que debe contarse a partir de la notificación de la Resolución.
Cumplido dicho plazo, si no se ha presentado recurso de apelación, se declara consentida la resolución final, se envía la multa al Área de Cobranza Coactiva de ser el caso y se remite el expediente al Área de Archivo.

En caso de presentarse recurso de apelación, la Comisión evalúa que éste haya sido presentado dentro del plazo y que haya sido suscrito por persona autorizada para ello, en cuyo caso, se emite un proveído concediendo el recurso de apelación, el mismo que se notifica a las partes, para posteriormente elevar el expediente a la Sala de Defensa de la Competencia, quien es el órgano superior competente para pronunciarse sobre los recursos impugnativos presentados ante la Comisión.
Dicha instancia tiene un plazo de 120 días hábiles para emitir pronunciamiento.
La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo.
La apelación de multas también se concede con efecto suspensivo, pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.
Si el recurso de apelación no cumple alguno de los requisitos mencionados, se emite una Resolución denegando la apelación y declarando consentida la Resolución Final.

d) Poder Judicial

Las resoluciones que expida la Sala de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial a través del Procedimiento Contencioso Administrativo84. El administrado cuenta con tres meses para impugnar la resolución de la Sala en dicha instancia.

MEDIDAS CORRECTIVAS

Con relación a este punto, el Artículo 42 de la Ley de Protección al Consumidor, establece que sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más medidas correctivas, dependiendo del caso en concreto.
Anteriormente, la norma sólo permitía a la Comisión imponer sanciones por las conductas infractoras; sin embargo, la Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor, introdujo la modificación que otorgó facultades para otorgar medidas correctivas.

MEDIDAS CORRECTIVAS QUE ORDENA LA COMISIÓN

La Comisión ya sea a pedido de parte o de oficio, puede ordenar una o más de las siguientes medidas correctivas:
  1. Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas.
  2. Solicitar a la autoridad municipal correspondiente la clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario.
  3. Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado.
  4. Reposición y reparación de productos.
  5. Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor.
  6. Que el proveedor cumpla lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa.
  7. La devolución o extorno, por el proveedor, de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes.
  8. Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas por CTS del trabajador, conforme lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
  9. Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado.
  10. Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los consumidores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros.
  11. Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.

SANCIONES

SANCIONES QUE IMPONE LA COMISIÓN

De acuerdo a lo establecido en la Ley, la Comisión puede imponer a los proveedores que hubieran infringido la Ley, sanciones administrativas que pueden ser una amonestación o una multa de hasta un máximo de 100 UIT.

CRITERIOS QUE UTILIZA LA COMISIÓN PARA GRADUAR LA SANCIÓN

Con relación a este punto, cabe señalar que tanto la Comisión como la Sala han venido considerando, entre otros, los siguientes criterios para la graduación de la sanción:

a) Intencionalidad del infractor
b) Probabilidad de detección de la infracción
c) Gravedad de la falta cometida y daño resultante al consumidor
d) Comportamiento del infractor respecto de los daños
e) Beneficios obtenidos por el proveedor
f) Conducta del infractor a lo largo del procedimiento
g) Efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado
h) Reincidencia

¿Se puede ordenar el pago de las costas y costos?

De conformidad con lo establecido por el artículo 7 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, en cualquier procedimiento contencioso seguido ante INDECOPI es potestad de la Comisión ordenar el pago de los costos y costas en que hubiera incurrido el denunciante o el INDECOPI en los casos en que, luego del análisis correspondiente, así lo considere conveniente.


PROCEDIMIENTO ANTE INDECOPI



4. JURISPRUDENCIA NACIONAL

CASO 01

Idoneidad del servicio - Estacionamiento gratuito como parte del servicio principal

Un consumidor razonable esperaría que cuando el proveedor le ofrezca un espacio de estacionamiento gratuito como parte del servicio principal -en el caso, venta de comida-, este garantice que el estacionamiento sea seguro, pues de no ser así podría optar por contratar con otra empresa que no cuenta con estacionamiento y podría ofrecerle un menor costo. Debe tenerse en cuenta que el proveedor es responsable por la idoneidad de todo el servicio, incluyendo atributos adicionales, como el estacionamiento, que da ventajas a su oferta frente a la de otros competidores. Ello, salvo que el proveedor informe de manera clara y suficiente que no presta el servicio de vigilancia. Por tanto, cuando un proveedor brinda un espacio de estacionamiento gratuito a los consumidores que acuden a su establecimiento, deberá tomar las medidas que sean necesarias para que el estacionamiento ofrecido sea seguro.

Resolución Nº 0269-aa/TDC-INDECOPI

Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual
Sala de Defensa de la Competencia

Expediente: Nº 267-2003-CPC
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE: JOSÉ ALFREDO DE LOS SANTOS LA SERNA (SEÑOR DE LOS SANTOS)
DENUNCIADO: OPERACIONES ARCOS DORADOS DEL PERÚ S.A. (MC DONALD'S)
MATERIA: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL SERVICIO
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD: VENTA DE HAMBURGUESAS Y COMIDA RÁPIDA

SUMILLA: en el procedimiento seguido por el señor José Alfredo de los Santos La Serna contra Operaciones Arcos Dorados del Perú S.A., la Sala ha resuelto lo siguiente:

(i) Confirmar la Resolución Nº 786-2003-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 15 de agosto de 2003, en el extremo apelado en que declaró fundada la denuncia contra Operaciones Arcos Dorados del Perú S.A. por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. Un consumidor razonable que acude a un establecimiento que como un atributo de sus servicios le ofrece un espacio de estacionamiento gratuito, esperaría que este sea seguro, salvo que se le informe de manera clara y suficiente que no es así. Por tanto, el proveedor es responsable por haber brindado un servicio no idóneo al consumidor, dado que su vehículo aparcado en el estacionamiento del local del proveedor sufrió un robo.

(ii) Confirmar la referida Resolución en el extremo apelado en que ordenó, como medida correctiva, que el proveedor cumpla con entregar una suma de US$ 340,00 al consumidor, correspondiente al valor de su equipo de sonido y parlantes robados.

(iii) Confirmar dicha resolución en el extremo apelado en que declaró fundada la solicitud de pago de costas y costos del procedimiento.

(iv) Confirmar la resolución en el extremo apelado en que sancionó a Operaciones Arcos Dorados del Perú S.A. con una multa ascendente a 0,5 UIT.
Sanción: 0,50 (media) UIT
Lima, 2 de julio de 2004

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de marzo de 2003, el señor De los Santos denunció a Mc Donald's por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, señaló que el 27 de enero de 2003 acudió al local de Mc Donald's ubicado en la Avenida Javier Prado Este 4715, distrito de La Molina, estacionando su vehículo en la playa de estacionamiento del referido local. Señaló que, mientras se encontraba consumiendo en dicho establecimiento, el Gerente le comunicó que unos sujetos estaban rondando su vehículo. Indicó que ante ello, se acercó a su automóvil y observó que la ventana del lado izquierdo del vehículo se encontraba rota, percatándose que habían sido sustraídos del mismo, el equipo de sonido, dos parlantes y prendas de vestir.

2. El señor De los Santos agregó que, ante su reclamo, el encargado de Mc Donald's le informó que no eran responsables de lo ocurrido, pues no brindaban servicio de vigilancia en el local por no contar con presupuesto para ello. Asimismo, el señor De los Santos señaló que era responsabilidad de la denunciada resguardar la playa de estacionamiento donde los clientes estacionaban sus vehículos o, de lo contrario, informar a los consumidores que no contaban con seguridad en el estacionamiento para poder adoptar una buena decisión de consumo. En ese sentido, solicitó a la Comisión ordenar a la denunciada la reparación por los daños ocasionados, la devolución del costo de los bienes sustraídos del vehículo(1) y el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido durante la tramitación del procedimiento.

3. El 24 de marzo de 2003, el área de fiscalización del INDECOPI realizó una visita al local de Mc Donald's, constatando la inexistencia de personal de seguridad en la playa de estacionamiento, así como de alguna indicación respecto a que no se hacían responsables por lo que pueda ocurrirle a los vehículos que se estacionan en su playa de estacionamiento. Asimismo, se observó que en dicha playa existen tres cámaras instaladas en los postes en uno de los lados del estacionamiento.

4. En su escrito de contestación de denuncia, Mc Donald's señaló que a efectos de evitar este tipo de incidentes, brindaba charlas a su personal, contaba con alarmas silenciosas, cámaras de vigilancia interior y con un servicio de monitoreo remoto brindado por una empresa de seguridad. Sin embargo, indicó que no contaba con servicio de vigilancia ni control de acceso a sus estacionamientos, donde se permitía el ingreso y la salida libre de los consumidores.

5. El 5 de junio de 2003, se realizó una visita inspectiva en el local de Mc Donald's, verificándose que en el referido local no hay personal de seguridad que vigile los vehículos, ni letrero alguno en la playa de estacionamiento en el cual se informe que no se hacen responsables por lo que pueda ocurrir en el estacionamiento de dicho establecimiento.
6. Mediante Resolución Nº 786-2003-CPC del 15 de agosto de 2003, la Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor De los Santos en contra de Mc Donald's por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. Ello, al considerar que Mc Donald's no limitó los alcances de la garantía implícita del servicio materia de denuncia en la medida que no informó a los consumidores de manera expresa, clara y precisa que no brindaba el servicio de estacionamiento vigilado, por lo que un consumidor razonable podía esperar que se brindara este servicio. La Comisión sancionó a Mc Donald's con una multa ascendente a 0,50 UIT y le ordenó el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido el señor De los Santos durante la tramitación del presente procedimiento. Finalmente, declaró fundada en parte la solicitud de medidas correctivas, ordenando a Mc Donald's la entrega de US$ 340,00 al señor De los Santos.

7. El 16 de febrero de 2004, Mc Donald's apeló de la resolución de la Comisión, señalando que un consumidor razonable puede inferir que Mc Donald's no brinda el servicio de vigilancia de los vehículos aparcados en la que denomina "playa abierta contigua su local", teniendo en cuenta las características del servicio de estacionamiento gratuito: (i) se realiza en una playa abierta al público, ya que no está cercada y cualquiera puede ingresar a ella; (ii) no existe personal de seguridad en la playa; y (iii) no existe control del ingreso ni salida de vehículos y no se ofrece algún ticket u otro medio de control. Señaló que si Mc Donald's no brinda el referido servicio, no puede sancionársele como infractora a las normas de protección al consumidor por el robo que sufrió el denunciante.

El 8 de marzo de 2004, Mc Donald's presentó un escrito en el que adjuntó la Resolución Nº 012-97-TDC del 17 de enero de 1997, señalando que en dicho pronunciamiento se establece que en el caso de los servicios de estacionamiento gratuito se deben apreciar las circunstancias o características del servicio brindado y que lo principal es si se entrega o no un comprobante o contraseña a quien ingresa a la playa, para poder retirar el vehículo; si existe una contraseña, el consumidor razonable puede esperar que exista un servicio de vigilancia. Indicó que, debido a las características que presenta el estacionamiento, un consumidor razonable presumiría que en el local de Mc Donald's no se brinda el servicio de vigilancia de automóviles.

8. Posteriormente, el 22 de marzo de 2004, Mc Donald's señaló que en el interior del local donde se registraron los hechos materia de la denuncia, existen letreros con la frase "Cuide sus objetos personales", los mismos que se encuentran instalados desde el 21 de diciembre de 2001. Indicó que resulta evidente para un consumidor razonable que ingresa al estacionamiento del local de Mc Donald's de Camacho que en este no se brinda servicios de vigilancia, debido a las características del mismo y al hecho que en el interior del local existan carteles limitando la responsabilidad del proveedor del servicio.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

(i) Determinar si Mc Donald's ha infringido lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que habría brindado un servicio no idóneo al consumidor que sufrió el robo de objetos que se encontraban dentro de su automóvil aparcado en el estacionamiento del local del proveedor; y
(ii) de ser el caso, determinar si corresponde variar la sanción, la medida correctiva y el pago de las costas y costos ordenados por la Comisión.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

El señor De los Santos ha sostenido que Mc Donald's no ha cumplido con brindarle un servicio idóneo, toda vez que forma parte de la atención al cliente el resguardar la playa de estacionamiento donde estacionan sus vehículos o, en todo caso, debía informar que dicho local no cuenta con seguridad, lo cual puede ser importante para los consumidores en la formación de su elección de consumo.

En su defensa, Mc Donald's presentó un copia de la Resolución Nº 012-97-TDC, emitida el 17 de enero de 1997 en el Expediente Nº 803-94-CPC correspondiente a la denuncia presentada por Olga Victoria Garavito Berrios contra las Tiendas E. Wong S.A. por infracción a las normas de protección al consumidor. En dicha resolución, la Sala señaló lo siguiente:

"En efecto, en el caso materia de análisis, la denunciante no ha acreditado haber recibido comprobante o contraseña alguna para retirar su vehículo. De haber efectivamente dejado su vehículo en la playa de estacionamiento de la denunciada y de haber recibido tal comprobante, este último debió estar en poder de la denunciante. De esta manera, un consumidor que deja su vehículo en una playa como la de la denunciada, en la cual no se entrega contraseña para retirar su automóvil, puede razonablemente prever que existe el riesgo que cualquier otra persona podría retirar su vehículo sin que se realice un control de salida. En otras palabras, un consumidor razonable estaría en condición de conocer, antes de dejar su vehículo en la playa de estacionamiento, que el servicio ofrecido no tiene como característica la vigilancia de los automóviles".

Mc Donald's señala que la resolución citada establece que en el caso de los servicios de estacionamiento gratuito se deben apreciar las circunstancias o características del servicio brindado y que lo principal es si se entrega o no, un comprobante o contraseña a quien ingresa a la playa, para poder retirar el vehículo; si existe una contraseña, el consumidor razonable puede esperar que exista un servicio de vigilancia. Indicó que, debido a las características que presenta el estacionamiento (se brinda en una playa abierta al público, la cual no está cercada, no cuenta con control de ingreso y salida de vehículos, ni personal de seguridad que entregue tickets), un consumidor razonable presumiría que en el local de Mc Donald's no se brinda el servicio de vigilancia de automóviles.

El artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 716(2), Ley de Protección al Consumidor, establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado (3).

Se producirá un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que el consumidor recibe, pero a su vez lo que el consumidor espera dependerá de la calidad y cantidad de la información que ha recibido del proveedor, por lo que en el análisis de idoneidad corresponderá analizar si el consumidor recibió lo que esperaba sobre la base de lo que se le informó.

Un consumidor razonable esperaría que cuando el proveedor le ofrezca un espacio de estacionamiento gratuito como parte del servicio principal -en el caso venta de comida-, garantice que el estacionamiento sea seguro, pues de no ser así podría optar por contratar con otra empresa que no cuenta con estacionamiento y podría ofrecerle un menor costo. Debe tenerse en cuenta que el proveedor es responsable por la idoneidad de todo el servicio, incluyendo atributos adicionales como el estacionamiento, que da ventajas a su oferta frente a la de otros competidores. Ello, salvo que el proveedor informe de manera clara y suficiente que no presta el servicio de vigilancia.

Por tanto, cuando un proveedor brinda un espacio de estacionamiento gratuito a los consumidores que acuden a su establecimiento, deberá tomar las medidas que sean necesarias para que el estacionamiento ofrecido sea seguro. No corresponde a la Comisión ni a esta Sala establecer cuáles serán las medidas concretas que deberá adoptar el proveedor, pues como autoridad administrativa encargada de fiscalizar el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor, solo deberá determinar si el servicio fue idóneo o no.

Esta Sala discrepa con el criterio adoptado en la Resolución Nº 012-97-TDC, toda vez que un consumidor razonable esperaría que el estacionamiento gratuito ofrecido por el proveedor como parte de sus servicios sea seguro, sin perjuicio de las medidas adoptadas en cada caso particular por el proveedor. Debe tenerse en cuenta que un proveedor que tiene un establecimiento en una zona segura de la ciudad podría optar por no tomar medidas de seguridad por su propia cuenta -aprovechando así, el servicio público de seguridad ciudadana-, pero tal situación no lo eximiría de responsabilidad en caso de que se produzca un robo.

De la información consignada en el expediente se ha podido determinar que no existía ninguna señalización en el estacionamiento de Mc Donald's ni dentro del restaurante que informe a los consumidores que dicha empresa no se hace responsable por las pérdidas que se produzcan dentro de su estacionamiento(4).

En el caso, ocurrió un robo en el estacionamiento de Mc Donald's, por lo que se verifica un defecto en el servicio, al no adecuarse este a las expectativas del consumidor que esperaría contar con un espacio de estacionamiento seguro al acudir al local del proveedor. Era de cargo del proveedor tomar las medidas que sean necesarias para que el estacionamiento ofrecido sea seguro, pues ello constituye uno de los beneficios que el consumidor percibe como incluido dentro de la oferta de Mc Donald's. Debe tenerse en cuenta que si uno de los atributos del servicio ofrecido al consumidor -en el caso, el servicio de estacionamiento- no responde a sus expectativas, el servicio como un todo deviene en no idóneo al presentar un defecto. En consecuencia, se ha verificado que Mc Donald's brindó un servicio no idóneo al señor De los Santos.
Mc Donald's ha señalado que este hecho no le era imputable por constituir un "hecho fortuito"; no obstante, un robo en un establecimiento es un riesgo típico perfectamente previsible para cualquier proveedor que brinda un servicio de estacionamiento, por lo que este argumento no puede eximir de responsabilidad al proveedor. En efecto, como se señala en doctrina, para que un caso fortuito, fuerza mayor o hecho de tercero libere de responsabilidad al causante del daño, deberá ser irresistible e imprevisible para este(5), condición que no se cumple en el caso, pues como ha indicado la misma Mc Donald's en sus descargos, era plenamente consciente de los problemas de delincuencia que existen en la ciudad.

Por tanto, Mc Donald's infringió el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, debiendo confirmarse la apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia.

De otro lado, la Sala considera que corresponde confirmar la sanción impuesta a Mc Donald's ascendente a 0,5 UIT, pues el daño al consumidor, que sufrió el robo de su equipo de sonido y prendas de vestir en el estacionamiento del local del proveedor, justifica la imposición de dicha multa(6).
Asimismo, debe confirmarse la resolución de la Comisión en el extremo en que ordenó como medida correctiva que Mc Donald's entregue al consumidor la suma de US$ 340,00 correspondiente al costo del equipo de sonido y parlantes de su automóvil, pues la medida fue dictada dentro de las competencias otorgadas a la autoridad administrativa por la Ley de Protección al Consumidor y permite revertir los efectos causados por la infracción sobre el consumidor(7).
Finalmente, corresponde confirmar la apelada en el extremo en que ordenó a Mc Donald's el pago de costas y costos en que hubiese incurrido el señor De los Santos durante el presente procedimiento. Ello teniendo en cuenta que, conforme al artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 807, corresponderá a la Sala ordenar el pago de las costas y costos en los casos en los que se verifique la existencia de la infracción, salvo que se existan circunstancias, que justifiquen una exoneración de la condena de pago de costas y costos, las cuales no se presentan en el caso (8).

IV RESOLUCIÓN DE LA SALA

Confirmar la Resolución Nº 786-2003-CPC, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 15 de agosto de 2003, en los extremos apelados primero, tercero, cuarto y quinto de su parte resolutiva, por los que declaró fundada la denuncia presentada por el señor José Alfredo de los Santos La Serna contra Operaciones Arcos Dorados del Perú S.A. por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor; ordenó a esta empresa, como medida correctiva, que cumpla con entregar al denunciante una suma de US$ 340,00; le ordenó que pague al denunciante el pago de costas y costos del procedimiento y sancionó a la empresa denunciada con una multa ascendente a media (0,50) Unidad Impositiva Tributaria [Ê].
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO, presidente.
____________
(1) El señor De los Santos señaló que se habían sustraído los siguientes bienes de su vehículo: i) una radio marca Kenwood; ii) dos parlantes de marca "Black Pount"; iii) una casaca de cuero marrón; y, iv) el uniforme de kung fu de su hijo. Para ello presentó copia de diversas pruebas que se encuentran en el expediente en la foja 4.

(2) TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.

(3) Ver Resolución Nº 099-96-TDC, en el proceso seguido por una consumidora contra una aerolínea, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aun en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia la ciudad de destino por un día entero.

(4) Si bien Mc Donald's ha argumentado que dentro del restaurante existen carteles con la indicación "Cuide sus objetos personales", dicha indicación sería entendida por un consumidor razonable como una recomendación y no como una limitación a la responsabilidad de la empresa por los robos que ocurran en su local. Sin embargo, aún así se pudiera entender la misma como una limitación de responsabilidad, dicha limitación correspondería los hechos ocurridos dentro del local donde se expenden los alimentos y no dentro del estacionamiento, toda vez que dichos carteles se encuentran dentro del restaurante. Además, el término "Objetos Personales" no hace alusión a un vehículo, sino a los objetos que las personas llevan con ellos, como por ejemplo carteras, billeteras, anteojos, relojes, entre otros. Por ello, un consumidor razonable, ante dicha advertencia, no pensaría que Mc Donald's le está indicando que no se hace responsable ante robos ocurridos en el estacionamiento.

(5) En el artículo 1315 del Código Civil, que señala que el caso fortuito y la fuerza mayor se caracterizan por constituir eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles. Es decir, para que se configure un caso fortuito o fuerza mayor deberán cumplirse dichos requisitos. Respecto del requisito de extraordinario con el que debe cumplir el caso fortuito, la doctrina señala lo siguiente:
"(...) El hecho debe ser extraordinario y por ello se entiende que no constituya un riesgo típico de la actividad o cosa generadora del daño.
El artículo 1315 del Código Civil se refiere a un 'evento extraordinario'. Por consiguiente, se trata de un hecho que no es común, que no es usual (...)".
(DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1995. Vol. IV, Tomo I, p. 336).

Asimismo, para que se configure el hecho determinante de tercero como eximente de responsabilidad, deberá ser imprevisible e irresistible:
"(.) el hecho determinante de tercero (.) tiene que revestir características similares a las que hemos mencionado con relación al caso fortuito: ese hecho debe imponerse sobre el presunto causante con una fuerza que aniquile su propia capacidad de acción.
El carácter extraordinario del hecho está constituido por tratarse de una causa extraña al sujeto que pretende liberarse con esta defensa. (.)
Por otra parte, ese hecho de tercero, (.) tiene que revestir también las características de imprevisibilidad e irresistibilidad. En cambio, (.) la notoriedad o alcance general del hecho que actúa como nueva causa no sería necesaria: ese hecho puede tener un carácter privado (.), en la medida que sea demostrable."
(DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1995. Vol. IV, Tomo I, p. 359-360).

(6) TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 41.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que estas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley.

(7) TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:
a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;
b) Solicitar a la autoridad municipal correspondiente la clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;
c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado;
d) Reposición y reparación de productos;
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor;
f) Que el proveedor cumpla lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa;
g) La devolución o extorno, por el proveedor, de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;
h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas por CTS del trabajador, conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;
i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;
j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los consumidores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros;
k) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro.
Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de estos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo. (Texto modificado por la Ley Nº 27917)

(8) DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi, Artículo 7.-

En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi.



TRIBUNAL DEL INDECOPI ORDENA RESTITUCION DE AUTO HURTADO EN PLAYA DE ESTACIONAMIENTO
Martes, 12 de Enero 2010

La Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Tribunal del Indecopi ha confirmado la resolución de primera instancia que ordenó al Servicio de Parques de la Municipalidad de Lima (Serpar) restituir a una usuaria el vehículo que le fue hurtado en una de sus playas de estacíonamiento, debiéndole entregar uno con las mismas características o, en su defecto, el valor promedio de aquel en el mercado. Este fallo de segunda instancia ha sido emitido a través de la Resolución Nº 1933-2009/SC2-INDECOPI, publicada el último 23 de noviembre en el diario oficial El Peruano.

Este caso se originó por la denuncia presentada ante la Comisión de Protección al Consumidor por la señora Luz Gabriela Chávez Arcelles contra el SERPAR, por infracción del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, pues con fecha 20 de mayo de 2008 sufrió el hurto de su automóvil en la playa de estacionamiento "Alameda Las Malvinas" bajo su administración.

La comisión declaró fundada la denuncia y sancionó al SERPAR con una multa de 2 UIT (S/. 7 100), al haber quedado acreditado que este no adoptó las medidas de seguridad para evitar que el vehículo de la señora Chávez fuera hurtado de su playa de estacionamiento en el marco del servicio que ofrece de manera onerosa, y le ordenó como medida correctiva la restitución del vehículo, así como al pago de costas y costos del procedimiento.
El Serpar apeló el fallo de primera instancia señalando, entre otros argumentos, que no había incurrido en infracción porque el Ministerio Público no pudo comprobar ningún tipo de responsabilidad al no identificarse al presunto autor o autores del hecho delictivo. Al respecto, el órgano de segunda instancia señaló que aun cuando no fue posible identificar a los presuntos autores del delito investigado, existen suficientes elementos de juicio que acreditan la comisión del hurto sufrido por la señora Chávez, por lo que habría quedado acreditado que el referido vehículo fue hurtado el 20 de mayo de 2008 en la playa de estacionamiento del Serpar.

Así, la Sala señaló que Serpar brindaba el servicio de estacionamiento como prestación principal y de manera onerosa, por lo tanto, era responsable por la pérdida de los vehículos en una de sus playas de estacionamiento, al no haber cumplido con el deber de custodia que resulta inherente al referido servicio. Agregó que la denunciada no acreditó la existencia de una causa justificada y no previsible para su actividad económica que la exima de responsabilidad por el incumplimiento de su deber de custodia.
Por lo expuesto, se confirmó la Resolución Nº 432-2009/CPC que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Chávez en todos sus extremos, y por la importancia del criterio desarrollado en el fallo para futuras controversias análogas se ordenó su publicación en el diario oficial El Peruano.


Ver Resolución Nº 1933-2009/SC2-INDECOPI.


III. CONCLUSIONES

• Se puede definir a la responsabilidad civil como una técnica de tutela (civil) de los derechos (u otras situaciones jurídicas) que tiene por finalidad imponer al responsable (no necesariamente el autor) la obligación de reparar los daños que éste ha ocasionado.

• EL COSTO DE UN DAÑO SE TRANSFIERE DEL SUJETO, que históricamente lo ha sufrido, A OTRO SUJETO, a través de la imputación al segundo de una obligación, la cual tiene como contenido el resarcimiento del daño

• FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: la de reaccionar contra el acto ilícito dañino, a fin de resarcir a los sujetos a los cuales el daño ha sido causado; la de retornar el status quo ante, en el cual la víctima se encontraba antes de sufrir el perjuicio; la de reafirmar el poder sancionatorio (o “punitivo”) del Estado y la de “disuasión” a cualquiera que intente, voluntaria o culposamente, cometer actos perjudiciales para terceros.

• En cuanto a responsabilidad extracontractual, debemos mirar desde el punto de vista del análisis económico del derecho, con lo que obtenemos dos funciones más: Distribución de pérdidas; y Asignación de costos

• Desde el punto de vista de Juan Espinoza Espinoza, las funciones de la responsabilidad civil tienen que ser vistas a partir de sus protagonistas: Con respecto a la víctima es satisfactiva, Con respecto al agresor es sancionadora, Con respecto a la sociedad es disuasiva o desincentivadora de actividades, Común respecto a los tres anteriores es la función distributiva de costos de los daños ocasionados.

• ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: Imputabilidad o capacidad de imputación; La ilicitud o antijuricidad (hecho jurídico); Factor de atribución; Nexo causal o relación de causalidad; El daño

• Evidentemente, la nulidad de las cláusulas que exoneran o limitan la responsabilidad se extiende sólo a los casos de dolo y culpa inexcusable, mas no a los de culpa leve. Sin embargo, si es que el proveedor no da la información suficiente de ello, incurriría en una falta de información que lo haría asumir una responsabilidad civil y administrativa frente al consumidor. Para establecer cuál es el standard de idoneidad en el servicio que prestan los proveedores de estacionamiento, es necesario distinguir tres supuestos: EL PROVEEDOR QUE SÓLO DA SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO; EL PROVEEDOR QUE ADICIONALMENTE DA EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO; Y EL CENTRO COMERCIAL QUE DA EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO.

• La cláusula de exoneración de responsabilidad es inválida, de acuerdo al art. 1328 c.c. Aunque el art. 1328 c.c. establezca que son nulas las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad, es necesario precisar que éstas son válidas si se trata de culpa leve, salvo que con ello se violen normas de orden público. No obstante lo anterior, si es que no se informa adecuadamente al consumidor ello, no podría hacerse valer esta limitación frente a éste. Aun asumiendo que se delimitase que no hay responsabilidad en caso de culpa leve, ello debe ser informado antes de entrar a la playa de estacionamiento.

• Por ello, reitero, que la información que se le debe dar al consumidor es vital para que pueda hacer una adecuada decisión y, si el proveedor del establecimiento no ofrece las garantías del caso, será mejor buscar otras opciones en el mercado y, de repente contratar, en la calle a alguien que “cuide su carrito”.

• La relación de consumo se encuentra determinada por la concurrencia de tres componentes que están íntimamente ligados y cuyo análisis debe efectuarse de manera integral; puesto que la ausencia de uno de dichos componentes determinaría que no nos encontremos frente a una relación de consumo y por tanto, la denuncia planteada sería declarada improcedente

• De acuerdo al criterio desarrollado por la Sala de Defensa del Consumidor y que viene siendo utilizado por la Comisión, en toda relación de consumo, el consumidor a pesar de ser quien mejor sabe qué le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar las decisiones más convenientes. En consecuencia existe un problema de asimetría informativa entre proveedores y consumidores que puede llegar a generar distorsiones que sitúen al consumidor en la incapacidad de elegir soluciones adecuadas.

• Existe cierta información mínima que, por su “relevancia” para efectos que el consumidor tome su decisión de consumo, debe ser puesta en conocimiento del consumidor.
• Así, para determinar la relevancia de una información, es necesario atender a la posibilidad que la omisión o revelación de dicha información hubiera podido cambiar la decisión del consumidor de adquirir o no el servicio o producto.

• La idoneidad es la coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que el consumidor recibe efectivamente. Pero, a su vez, lo que el consumidor espera depende de la cantidad y calidad de información que ha recibido, como se señaló anteriormente.

• La Comisión considera que en estos casos, un consumidor razonable que contrata un servicio de estacionamiento oneroso de vehículos, espera que el mismo sea seguro. Ello, a pesar que la propia empresa prestadora del servicio pueda limitar su responsabilidad, a través del boleto de ingreso entregado al consumidor con el que contrata.

• La Comisión y la Sala han establecido que un consumidor razonable espera, cuando el proveedor le ofrece un espacio de estacionamiento gratuito como parte del servicio principal, que el estacionamiento sea seguro, pues de no ser así, podría optar por contratar con otra empresa que no cuenta con estacionamiento y podría ofrecerle un menor costo. Así, se ha establecido que el proveedor es responsable por la idoneidad de todo el servicio, incluyendo los atributos adicionales como el estacionamiento que da ventajas a su oferta frente a otros competidores.

• En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI.


IV. BIBLIOGRAFIA

• ALTERINI ATILIO, Aníbal. Benjamin Bougoinie. Calais Auloy, oros. Defensa de los Consumidores de Productos y servicios. Daños y contratos. Buenos Aires. Ediciones La Roca, 1996.
• BENAVIDES TORRES, Eduardo. La oferta y la Demanda del consumidor.IUS veritas. Año IV,Nº 6.Lima,PUCP, 1993.
• CALABRESI, Guido. El costo de los Accidentes. Ariel, 1984.
• Código Procesal Civil.
• Constitución Política del Perú de 1993.
• DE TRAZEGNIES, Fernando. La responsabilidad Extracontractual. Perú, Pontificia Universidad católica del Perú, 1988.
• DECRETO LEGISLATIVO Nº 1045. Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor (vigente del 27 de junio de 2008 al 30 de enero de 2009). Publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 2008.
• DECRETO SUPREMO Nº 006-2009-PCM. Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente desde el 31 de enero de 2009). Publicado en el diario oficial El Peruano el 30 de enero de 2009.
• DECRETO SUPREMO Nº 039-2000-ITINCI. Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, (vigente hasta el 26 de junio de 2008).Publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2000.
• DIEZ PICAZO, Luis .Fundamentos de Derecho Civil patrimonial. Tecnos, 2º ed., 1983.
• DIEZ PICAZO, Luis y GUILLÓN, Antonio. Sistemas de Derecho Civil.tecnos,4º ed.,1981.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad. Civil Ed. Gaceta Jurídica. 4ta edic.Lima.2006.
• GUIDO ALPA, Estudios sobre la responsabilidad Civil. Ara Editores.2001.
• INDECOPI (2010).Lima –Perú.
• Ley de protección al Consumidor (TUO Del Decreto Legislativo Nº 716).
• Ley sobre Represión de la Competencia desleal (Texto único Ordenado del Decreto Ley Nº 26122).
• Normas de la Publicidad en defensa del Consumidor (Texto único ordenado del decreto legislativo Nº 691).
• PAYET, José Antonio. La Responsabilidad por Productos defectuosos. Perú. Pontificia Universidad católica del Perú, 1990.
• RESOLUCIÓN N° 001-2006-LIN-CPC/INDECOPI. Lima, 30 de noviembre de 2006.Lineamientos sobre Protección al Consumidor.
• SIERRALTA, Aníbal. Introducción a la Jus economía. Perú. Pontificia universidad Católica del Perú, 1988.
• TORRES LOPEZ, Juan. Análisis Económico del derecho.tecnos.1987.
• WILIAMSON, Oliver y WINTER, Sidney G .La naturaleza de la Empresa. Fondo de la Cultura Económica, 1986.
Asimismo, Apuntes y comentarios del Dr.David Correa.

WALTER PURIZACA CASTRO/PERU


LEY Nº 29461.- LEY QUE REGULA EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO VEHICULAR
Como se recordará, el lunes 23 de noviembre del ,2009,  el Tribunal de Indecopi mediante la Resolución 1933-2009/SC2-Indecopi, emitió un fallo, mediante el cual se le impone una multa al Servicio de Parques de la Municipalidad de Lima (SERPAR) ascendente a 7,100 (2 UIT) más el pago de costas y costos del procedimiento, porque no cumplió con el deber de custodiar el vehículo de la denunciante en el marco del servicio de estacionamiento que ofrece de manera onerosa a sus usuarios. Adicionalmente a dicha multa, Indecopi ordenó que en un plazo máximo de 5 días, SERPAR cumpla con entregar a la denunciante un vehículo con las mismas características del que fue robado en su playa o en su defecto, el valor promedio del vehículo en el mercado.
 En ese contexto, el gobierno   publicó la Ley Nº 29461, que  tiene por objetivo regular el servicio de estacionamiento vehicular, delimitar sus prestaciones, establecer los derechos obligaciones y responsabilidades de las partes; y preveer las condiciones adecuadas para la prestación del servicio.
 Entre los aspectos más importantes de la norma en comentario se encuentran los siguientes:
              Obligaciones del titular del estacionamiento
              Obligaciones del usuario del estacionamiento
              Responsabilidad civil por la pérdida del vehículo o de los accesorios integrantes del mismo.
              Procedimiento para reconocimiento de pérdidas
              Infracciones y sanciones, las cuales son de competencia de la Comisión de Protección al Consumidor de Indecopi.
              Condiciones para la prestación del servicio, entre otros.
LEY DE ESTACIONAMIENTO VEHICULAR
La Ley 29461 que Regula el Servicio de Estacionamiento Vehicular, aprobada por el Congreso de la República en noviembre último, rige desde el  26 de febrero de 2010, pese a no haber sido reglamentada ni haberse precisado sus alcances ni responsabilidades.
Según la norma, los dueños de playas de estacionamiento, centros comerciales, restaurantes, clínicas, hospitales y establecimientos similares serán responsables en los casos de robo de los vehículos y sus accesorios.
El efecto inmediato no sólo será el aumento de tarifas y precios por el parqueo vehicular, sino que además, los proveedores y usuarios de estos servicios tendrán que aplicar la ley, prácticamente a ciegas, tal como la entienden, en especial, cuando se trata de estacionamiento como servicio complementario que ofrecen los centros comerciales, restaurantes, hoteles y demás establecimientos a sus potenciales clientes.
De acuerdo con la norma aprobada por el Congreso de la República, la ley debe ser reglamentada por los gobiernos locales; es decir, las 1,834 municipalidades distritales y 195 provinciales dictarán las normas complementarias para adecuarse a la nueva regulación. Sin embargo, la misma norma establece que “la falta de normas complementarias no afecta su entrada en vigencia”.
Ante tal situación, la Cámara de Comercio de Lima  solicitó a la PCM se postergue su aplicación hasta que se aclaren las dudas y controversias que vienen generando. En todo caso, mientras no se reglamente no debería de aplicarse sanciones por parte de las municipalidades ni el Indecopi.
La nueva norma tendrá un impacto negativo en las relaciones entre las empresas comerciales y los consumidores, toda vez que no contribuye a consolidar un clima de concordia, sino que promoverá reclamos y controversias, que en muchos casos acabarán en el Poder Judicial.
La mayor preocupación está referida a la modalidad de estacionamiento como servicio complementario o accesorio a cargo de los centros comerciales, hoteles, restaurantes y clínicas, y demás locales comerciales, quienes también asumirán las responsabilidades de custodia y vigilancia de los vehículos aún cuando no hayan cobrado tarifa alguna.
ALCANCES DE LA LEY
Según la nueva ley, la responsabilidad por el robo de vehículos y sus accesorios no sólo será atribuida a los propietarios, conductores de las playas de estacionamiento, sino también a los centros comerciales que facilitan gratuitamente estacionamientos a sus clientes o potenciales clientes, sin la obligación de adquirirlos productos que expenden.
Cabe advertir que esta norma, al incrementar los costos de la empresa, tendrá un impacto en el precio de los productos que expenden, pues se verán obligados a contratar nuevo personal, cámaras de vigilancia, nuevos formatos y otros gastos, que finalmente dichos sobrecostos serán trasladados al consumidor o usuario.
Asimismo, las pequeñas empresas, sin posibilidades de asumir estos nuevos sobrecostos y responsabilidades, se abstendrán de brindar servicios de estacionamiento, generando aglomeraciones y más informalidad en la vía pública.
EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO VEHICULAR
El servicio de estacionamiento vehicular es un contrato de adhesión. Así, el proveedor entrega un ticket con “cláusulas” redactadas previamente y en forma unilateral, con letras pequeñas, que suelen indicar lo siguiente: “La hora o fracción cuesta S/. 1,5 y la empresa no se responsabiliza de los daños o pérdidas del vehículo” o, de lo contrario, con seguridad encontrará avisos de ese tipo en el local que brinda el servicio; situaciones que evidencian un desequilibrio en las prestaciones de las partes, pues, el consumidor cancelará por un tiempo mayor al que efectivamente dejó estacionado su automóvil en la cochera y, nadie se responsabilizará de los daños que sufra su vehículo.
Esta Ley precisa los derechos, obligaciones, responsabilidades y condiciones para la prestación de servicio de estacionamiento vehicular, definido como “aquel acuerdo en virtud del cual una persona natural o jurídica, titular de un establecimiento acondicionado para el estacionamiento de vehículos, cede a una tercera persona (propietario o poseedor de un vehículo) el uso de un espacio determinado para estacionamiento, según las condiciones ofrecidas por el titular y conforme a los alcances de lo previsto en la presente ley”.
DE OTRO LADO, LA LEY CONSIDERA DOS MODALIDADES.
LA PRIMERA SE DENOMINA ESTACIONAMIENTO COMO SERVICIO PRINCIPAL, el cual se presenta cuando la actividad comercial del titular del establecimiento se dedica única y exclusivamente al servicio de estacionamiento vehicular. Es decir, aquellos establecimientos que funcionan como playas o parqueo de estacionamiento público. En este supuesto, el propietario asume la responsabilidad civil por la pérdida del vehículo o de sus autopartes.
LA SEGUNDA SE LLAMA ESTACIONAMIENTO COMO SERVICIO COMPLEMENTARIO O ACCESORIO, el mismo que se produce cuando la actividad comercial del titular del establecimiento es distinta a la señalada en la primera modalidad. Es decir aquellos establecimientos de cualquier rubro comercial, no dedicado al estacionamiento vehicular, brinda en forma complementaria o accesoria el uso de un espacio determinado para el estacionamiento vehicular, por ejemplo los centros comerciales como mercados, supermercados, aeropuertos, restaurantes, edificios, y otros similares tienen zonas de estacionamientos vehiculares para sus clientes y usuarios en general. En este caso, el propietario y el administrador o el que gestione el servicio de estacionamiento asumen la responsabilidad de manera solidaria ante la pérdida del bien.
LA LEY CONSAGRA LAS OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO.
Así, se debe entregar la constancia de ingreso del vehículo, con lo cual se acredita la relación de consumo para solicitar la restitución del bien sustraído e informar sobre los precios, horarios y condiciones de uso y servicio de vigilancia y seguridad al vehículo y sus autopartes.
POR OTRO LADO, LA LEY CONSAGRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR LA PÉRDIDA DEL VEHÍCULO O DE SUS ACCESORIOS INTEGRANTES.
En la modalidad de estacionamiento como servicio principal, el propietario asume la responsabilidad civil por la pérdida del vehículo o de sus autopartes; mientras que en el estacionamiento como servicio complementario o accesorio, el propietario y el administrador o el que gestione el servicio de estacionamiento asumen la responsabilidad de manera solidaria ante la pérdida del bien.
En ambos casos, se debe proceder a la restitución de la pérdida cuando quede debidamente acreditada ante la autoridad competente de acuerdo al procedimiento regulado en la propia ley. Además, en caso de pérdida de los bienes ubicados en el interior del vehículo, el titular o propietario se hace responsable si se le hubiera informado sobre la existencia y ubicación de los mismos y hubiera asumido en cuidarlos.
DEBE TENERSE EN CUENTA QUE PARA QUE EL USUARIO OBLIGUE AL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO LA RESTITUCIÓN DEL VEHÍCULO O DE SUS AUTOPARTES, DEBE CUMPLIR EN FORMA PREVIA Y OBLIGATORIA EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:
1. Informar inmediatamente al titular del establecimiento o al designado (administrador, concesionario, o similar), la pérdida del vehículo o de las autopartes dentro del estacionamiento.
2. Dentro de las 03 horas posteriores del hurto o robo, denunciar ante la Comisaría PNP correspondiente a la jurisdicción del establecimiento, salvo que no lo haga por fuerza mayor. El titular queda obligado a prestar las facilidades necesarias a la PNP para las diligencias que determinen con exactitud la pérdida del bien.
3. Acreditar la relación de consumo o contratación del servicio de estacionamiento en el establecimiento en la fecha de los hechos denunciados ante la PNP.
Finalmente, Indecopi resulta competente para imponer las infracciones y sanciones por incumplimiento de la ley y, las municipalidades deberán fiscalizar que los titulares de las licencias de funcionamiento cumplan con las condiciones de servicio y capacidad de aforo, debiendo imponer las sanciones en función a la escala de multas aprobada.

WALTER PURIZACA CASTRO/PERU